REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-2872/04
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO,/ PENADO: GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER,
titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252.-
defensor público penal Nº 13
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.-
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO.
Visto que en fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal recibió oficio N° 395/09 de fecha 04 de mayo de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través del cual remiten anexo actuaciones relacionadas con el procedimiento policial practicado, relativo a la detención del ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04, quien se encuentra requerido por éste despacho; en virtud de que en fecha 30 de enero del año 2009, le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional; que corre inserta a los folios 66 al 70 de la sexta pieza del presente expediente; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04, fue detenido preventivamente por primera vez, en fecha 11-05-2003 hasta el día 17/10/2007, fecha en la cual este Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, de lo que se desprende que se mantuvo privado de su libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Así mismo, se evidencia de las presentes actuaciones que el ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, desde el 17/10/2007 hasta el día 20/10/2008, fecha esta en la cual se desprende del libro de presentaciones de este Tribunal, que fue la última presentación ante este Despacho del penado de autos, es decir, que cumplió con las obligaciones durante UN (01) AÑO Y TRES (03) DÍAS.
Seguidamente, este Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, dictó decisión mediante la cual revocó de oficio la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional al ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04 y ordenó su captura.
Finalmente en fecha 04 de mayo de 2009, se materializó la aprehensión del ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04 y se mantiene privado de su libertad hasta la presente fecha 12/05/2009, es decir, que se encuentra privado de su libertad desde hace OCHO (08) DIAS.
Por todo lo anteriormente descrito, se evidencia que el ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04, se mantuvo privado de su libertad la primera vez durante CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, sumado a ello el tiempo que cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de otorgársele la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, es decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) DÍAS, más el tiempo que lleva privado de su libertad desde que se materializó la segunda aprehensión hasta la presente fecha, es decir, OCHO (08) DIAS, de lo que se desprende que ha cumplido de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor dispone:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, con una pena corporal de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano ha cumplido de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, totalizando el tiempo hasta la presente fecha privado de libertad más el cumplimiento de la fórmula alternativa; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (25/11/2010). Así se declara.-
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (25/11/2010).
LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (25/11/2010).
LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En consecuencia, aún y cuando lo que hubiese correspondido en el presente caso, establecer las fechas a partir de las cuales hubiese correspondido la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; sin embargo tal cálculo resulta inoficioso, en virtud que existe en contra del penado de marras una revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, que le fue otorgada en 17 de octubre de 2007; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa; a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 53 del Código Penal preve lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, a pesar que al penado de autos no le procede ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante el mismo podrá optar a la conmutación de la pena por el Confinamiento, de conformidad al artículo 53 del Código Penal, a partir del día 04/07/2010. Y así se declara.
Dieciocho
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, con sede en la ciudad de Los Teques; un total CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal la cumplirá en fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (25/11/2010).
TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ES DECIR, SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, LA CUAL CUMPLIRÁ EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (25/11/2010). LA INTERDICCIÓN CIVIL: DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ES DECIR, SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, LA CUAL CUMPLIRÁ EL VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (25/11/2010). LA SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, estima ésta instancia judicial que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CUARTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en virtud que en fecha 17 de octubre del año 2007, mediante decisión de este Tribunal, le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena libertad condicional, al ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04; razón por la cual resultaría improcedente el otorgamiento de cualquier otra fórmula alternativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252, penado en la causa signada con el Nº 2E-2872/04, de conformidad al artículo 53 del Código Penal venezolano, podrá optar a la conmutación de la pena por el Confinamiento, a partir del día 04/07/2010.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida al ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.
Líbrese oficio al Director General de Registros y Notarias Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida al ciudadano GUZMAN COLORADO PABLO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.252; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo.
Líbrese oficio a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en relación a la Vigilancia y Control del penado de autos, a fin de que se ejerza la función de vigilancia dispuesta en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479.3 eiusdem, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente cómputo.
Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
ABG. OGLA BOTTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. OGLA BOTTO
Causa: 2E-2872/04
Fecha: 12-05-2009
Decisión: Cómputo por captura
Penado: Pablo Javier Guzmán Colorado.
NICA/jpc.-