REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Mayo de 2009
199° y 150°


CAUSA N° 2E-934/99

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. / DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS CESAR RUBIO, defensor público penal./ PENADO: AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO,



portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591.-


Visto el oficio signado con el número 2009/116 de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por la jefe de la unidad técnica Nº 06 Región Capital, TS. Nelly Montoya, inserto al folio 61 de la pieza V, donde solicita a este Tribunal, que se sirva revisar el cómputo de pena, por cuanto el mismo, posee dos (02) fechas de finalización con cuatro (04) meses de diferencia, en la causa penal que se le sigue al penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.740.095, en consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar lo antes señalado y a tal efecto reforma el cómputo, en la forma que a continuación se indica:

En fecha 21 de Marzo de 2007, la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia de reemplazo de la Decisión emanada el 28 de noviembre de 1996 del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, modificando así la especie de pena que deberá cumplir el ciudadano AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, la cual será en definitiva QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, condenándose en consecuencia a las accesorias prevista en el artículo 16 eiusdem.

Que el penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal Venezolano, reemplazada esta en fecha 21 de Marzo de 2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, modificando así la especie de pena que deberá cumplir el ciudadano AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, la cual será en definitiva QUINCE (15) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal vigente, condenándose en consecuencia a las accesorias prevista en el artículo 16 eiusdem.

Que el penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, fue detenido en fecha 05-09-1995 hasta el 08-02-1999, cuando la Junta de Conducta N° 1 de la Penitenciaria General de Venezuela le otorgó la medida de Pre-Libertad de Pernocta Externa, la cual le fue revocada en fecha 07-06-2000 y posteriormente en fecha 15-06-2000 este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión mediante la cual le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que estuvo recluido por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DIAS; y en virtud de que le fue redimida la pena por un tiempo UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DIAS, que sumado al tiempo efectivo de reclusión da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DIAS.

Asimismo, desde el 15-06-2000, fecha en que el Tribunal le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta la fecha 25-10-2002, fecha que se le realizo cómputo de pena, inserto a los folios 90 al 92 del cuaderno separado Nº 02, en la presente causa, ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS que sumado al tiempo de reclusión mas el tiempo redimido da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, y condenado como fue a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRISION, menos la pena cumplida le falta por cumplir de la pena un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS.

Desde el 25-10-2002, cómputo realizado por este Tribunal, inserto a los folios 90 al 92 del segundo cuaderno separado, hasta la fecha 23-05-2007, fecha que se le realizo el cómputo inserto a los folios 2 al 6 de la pieza V de la presente causa, que este Tribunal paso a reformar de conformidad al artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ha cumplido Cuatro (04) años, seis (06) meses y veintiocho ocho (28) días, que sumado al tiempo de reclusión, más el tiempo redimido da un total de Once (11) años, once (11) meses, dieciocho(18) días, diez (10) horas y cuarenta (40) minutos, y condenado como fue a cumplir la pena de Quince (15) años, Dieciséis (16) días, Diez (10) horas y 40 Minutos de Prisión, le falta por cumplir, tres (03) años, veintiocho (28) días, que cumplirá la pena principal el día veinte (20) de junio del año dos mil diez (2010).

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano debe cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la Condena, es decir que la cumplirá el 20 de junio del año 2010. LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el ciudadano ya identificado, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales podrá optar a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual será cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, el cual ya operó.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El cual será cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, el cual ya operó.
LIBERTAD CONDICIONAL: El cual será cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, encontrándose actualmente bajo esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
CONFINAMIENTO: El cual será cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, el cual podrá optar al mismo a partir del 17-09-2006.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite de conformidad con el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: La fecha de finalización de la pena principal impuesta al penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, por el extinto Juzgado Segundo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de Quince (15) años, Dieciséis (16) días, Diez (10) horas y 40 Minutos de Prisión, es en fecha de veinte (20) de junio del año dos mil diez (2010).

SEGUNDO: Las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: 1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual será cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, el cual ya operó. 2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El cual será cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, el cual ya operó. 3.- LIBERTAD CONDICIONAL: El cual será cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, el cual se encuentra actualmente bajo esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. 4.- CONFINAMIENTO: El cual será cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, el cual podrá optar a partir del 17-09-2006.

Notifíquense al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al DR. LUIS CESAR RUBIO, defensor público penal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano penado AGUIAR TOMOCHE PEDRO ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.538.591, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria

ABG. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. OGLA BOTTO


CAUSA N° 2E-934/99
NICA/nélida.
Reforma de Cómputo
12/05/2009.-