REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de mayo de 2009
198° y 149°
CAUSA N° 2E-087/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 28 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 32, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. / DEFENSA PRIVADA: ADRIANA RODRIGUEZ y CATERINE KARAM DIB,/ PENADO: MORALES BARROETA JOHAN MARIO

inscritas en el Inpreabogado Nos. 32.732 y 71.696, respectivamente.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 20 de marzo de 2009, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 28 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 32, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 28 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 32, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937; fue detenido preventivamente en fecha 09/11/2007, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil trece (09/11/2013). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 09-11-2013.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años. Y así se declara.-



TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 09/05/2009, la cual está optando. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS, es decir, a partir del día 09/11/2009. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS; medida que podría optar a partir del día 09/11/2011. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 09/05/2012. Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 28 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 32, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Se establece que el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 28 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 32, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha nueve de noviembre del año dos mil trece (09/11/2013).

TERCERO: Por cuanto el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 28 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 32, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937, fue condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirán en fecha 09/11/2013.

CUARTO: Se establece que el penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11-04-1979, de 28 años e edad, hijo de Elizabeth Barroeta y Mario Morales, ocupación obrero, residenciado en el Barrio La Matica, calle Buena Vista, Casa Nº 32, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad N° V-13.909.937, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medida que podrá optar a partir del día 09/05/2009, medida la cual ya operó; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS, medida que podrá optar a partir del día 09/11/2009; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS, la cual podrá optar a partir del día 09/11/2011; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual podrá solicitarlo a partir del día 09/05/2012; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre de MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado en autos, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día jueves 21 de mayo del año 2009, al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado en autos, remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan con carácter de urgencia los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio a la defensa privada abogadas ADRIANA RODRIGUEZ y CATERINE KARAM DIB, a los fines que consignen a este Tribunal constancia de residencia del penado de autos, carta de oferta de trabajo, ofrecida al penado in comento, con sus respectivos recaudos, por cuanto el mismo esta optando a la fórmula alternativa denominada Destacamento de Trabajo, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico Región Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a los fines que realice con carácter de urgencia el examen psicosocial al penado MORALES BARROETA JOHAN MARIO, ya identificado en autos, por cuanto el mismo esta optando a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión de Cómputo de la pena del penado de autos, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria


ABG. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


ABG. OGLA BOTTO

CAUSA N° 2E-087-09
NCA/nélida.-
14-05-2009.-