REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Mayo de 2009
199° y 150°



CAUSA NRO. 2E-073/08.-

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia./ DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, / PENADO: PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO

, Venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de María Elena Farías (v) y José Eloy Peraza (f), residenciado en el Sector Santa Rosa, El Pilin, Casa Nº 10, Estado Miranda, cédula de Identidad N° 15.313.278.


Defensor Público Penal, adscrito a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 06 del mes de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual CONDENÓ al ciudadano: PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.313.278, de 27 años de edad, soltero, natural de Caracas, hijo de María Elena Farías (f) y José Eloy Peraza (f), residenciado en Sector Santa Rosa, El Pilin, Casa N° 10, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, más la accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código
Penal, en consecuencia, este Tribunal, en consecuencia este Tribunal antes de decidir observa:
En fecha 20-01-2009, el penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, ya plenamente identificado, se impuso del auto de suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto al folio 53 al folio 60 de la pieza II del presente expediente.

En fecha 23-01-2009, comparece por ante este Tribunal, KEISY CAROLINA DIAZ AVILA, con cédula de Identidad Nº 15.604.634, a los fines de consignar carta de residencia y constancia de trabajo, del penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, ya plenamente identificado, para la verificación de las mismas por parte de este Tribunal.


Al folio 149 de la segunda pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, nacido en fecha 11/710/1981. Asimismo, se deja constancia, que para la fecha de emitir el presente antecedente penal, no habían recibido sentencia definitivamente firme en su contra, registrada en el sistema de automatización de registro y control de antecedentes penales. Cabe destacar, que este Tribunal ofició en fecha 14 de enero de 2009, según oficio Nº 054/09, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, las copias fotostáticas debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme y del auto de Ejecución, correspondiente al presente expediente, seguido en contra del ciudadano PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, ya identificado, a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, siendo recibida la resulta de él mencionado oficio por ante este Tribunal en fecha 05 de febrero del año 2009. En consecuencia, se deduce que el penado de autos, no registra antecedentes penales, por otra sentencia definitivamente firme, para la fecha en que este órgano jurisdiccional, recibió el certificado de los antecedentes penales del penado de autos.

Del folio 154 al 159 de la segunda pieza del presente expediente cursa Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, suscrito por el LIC. MAURO ALEXIS BRACHO SUAREZ, coordinador del Centro de Evaluación y Diagnóstico (E), LIC. NELLY MENDOZA, Delegado de Prueba, LIC. CARMEN SERRANO, Psicólogo, y la Abogada Revisora CARMEN SIERRA, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: PRONOSTICO: SE EMITE OPINION FAVORABLE POR CONSIDERAR QUE JESUS GREGORIO PERAZA FARIAS, EN LOS ACTUALES MOMENTOS CUENTA CON LOS RECURSOS MINIMOS NECESARIOS PARA AJUSTARSE A LAS EXIGENCIAS DE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LAPENA, EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: MODERADO NIVEL DE AUTOCRITICA CON RESPECTO AL DELITO. DISPOSICION DE CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL BENEFICIO SOLICITADO. GRUPO FAMILIAR DISPUESTO A BRINDAR EL RESPALDO NECESARIO DURANTE EL PROCESO DE PROBACION. SENTIMIENTOS DE PERTENENCIAS DIRIGIDOS A GRUPO PRIMARIO Y SECUNDARIO. ACTUALMENTE TOLERA Y COMPRENDE NORMAS.

Corre al folio 160 de la pieza ya citada, comparecencia de la ciudadana KEISY CAROLINA DIAZ AVILA, donde comparece a éste Tribunal a los fines de informar la dirección exacta de su residencia, donde vivirá con su concubino PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, la cual es la siguiente: Cúa, Urbanización Santa Rosa, a tres cuadras bajando del Centro Comercial El Colonial, en la entrada hay un portón de color negro, donde está un único teléfono público, después del portón, la penúltima casa a la derecha, la casa es de color rosado con blanco, ese sector se llama El Pilón, Cúa, Estado Miranda, teléfono 0424-2233391.

Corre Inserta al folio 164 de la pieza II del presente expediente, acta secretarial, la cual deja constancia de lo siguiente: “Quien suscribe, abogada ANA CAPOTE, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio de la presente procedo a dejar constancia de lo siguiente: “Por instrucciones dada por la Juez de este Tribunal, procedí a realizar llamada telefónica siendo las 10:15 horas de la mañana, al número de teléfono celular (0416) 305.43.74, perteneciente al ciudadano Giovanny Castillo, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.016.923, quien es el presidente de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES GIORLAN, C. A., el mismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 05 años al ciudadano JESUS GREGORIO PERAZA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.313.278, y que el mismo laboró con él en su empresa como chofer antes de tener el problemita, así mismo informó que conoce su situación actual y da fe de que una vez sea puesto en libertad tiene oferta de trabajo en su empresa y que puede empezar a laborar de inmediato, porque es una persona responsable, prestando sus servicios como CHOFER, teniendo un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes”. De seguidas, procedí a suministrarle la información a la Juez de este Tribunal, quien ordenó levantar la presente acta, agregando la misma al expediente. Concluyó siendo las 10:30 horas de la mañana. En la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación”.


Corre Inserta al folio 165 de la pieza II del presente expediente, acta secretarial, la cual deja constancia de lo siguiente: “Quien suscribe, abogada ANA CAPOTE, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por medio de la presente procedo a dejar constancia de lo siguiente: “Por instrucciones dada por la Juez de este Tribunal, procedí a realizar llamada telefónica siendo las 11:00 horas de la mañana, al número de teléfono celular (0414) 114.92.37, el cual consta en la constancia de residencia de fecha 22-01-2009, inserto al folio 88 de la segunda pieza del presente expediente, perteneciente a la ciudadana Yurima Avila, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.139.571, quien es Tesorera del Consejo Comunal “DESPERTAR DE LAS ROSAS”, URBANIZACIÓN SANTA ROSA, CUA, ESTADO MIRANDA, la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente de 04 a 05 años al ciudadano JESUS GREGORIO PERAZA FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.313.278, e informó que da fe de que el ciudadano supra citado reside en esa urbanización”. De seguidas, procedí a suministrarle la información a la Juez de este Tribunal, quien ordenó levantar la presente acta, agregando la misma al expediente. Concluyó siendo las 10:30 horas de la mañana. En la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Ahora bien, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 493 los requisitos que se exigen para la procedencia o concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-

2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-

4. Que presente oferta de trabajo ; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.-


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no solo que se solicite el informe psico-social, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; y 6. Que no haya sido condenado a una pena superior de tres (03) años en caso que se haya acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

Respecto a que el penado no haya sido condenado a una pena superior de tres (03) años, en caso que se haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en Sentencia Nro. 266, de fecha 17-02-2006, Expediente Nro. 05-1337, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, lo siguiente:

“…(…omissis…) Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.

El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.

En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1994, p. 44).
Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 3067, expediente Nro. 05-0883, de fecha 14-10-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, señaló:

“…Ello así, observa esta Sala que la norma supra citada establece, como regla general, que no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años.
(…omissis…) Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. …”.


De las jurisprudencias que anteriormente se transcribieron, se colige que en todas aquellas causas, en donde nos encontramos que un penado fue condenado con motivo de la aplicación de el procedimiento especial por admisión de los hechos, y a los efectos de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador, y además es necesario que la pena impuesta no exceda de tres años, restricción que el legislador ha dispuesto con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ya que en caso contrario, obtendría un doble beneficio y ello constituiría una desigualdad respecto a todos los penados que fueron condenados a través de la aplicación del procedimiento ordinario, es decir, sobre aquel condenado por un Tribunal de Juicio, al considerarse responsable luego de la celebración de un juicio oral y público, el cual no se lleva a cabo en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, en donde adicionalmente se obtiene una rebaja de la pena.

Resulta evidente que todas las limitaciones o restricciones establecidas por el legislador, para la concesión de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficios (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o libertad condicional), tienen la finalidad que el penado cumpla su pena privado de su libertad, por aquellos delitos cuya naturaleza ameriten cierto grado de represividad, no obstante, las medidas reclusorias, tienen la finalidad obtener la rehabilitación y reinserción social y progresiva de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.-

En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, ya plenamente identificado, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO: Según la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, nacido en fecha 11/710/1981. Asimismo, se deja constancia, que para la fecha de emitir el presente antecedente penal, no habían recibido sentencia definitivamente firme en su contra, registrada en el sistema de automatización de registro y control de antecedentes penales. Cabe destacar, que este Tribunal ofició en fecha 14 de enero de 2009, según oficio Nº 054/09, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, las copias fotostáticas debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme y del auto de Ejecución, correspondiente al presente expediente, seguido en contra del ciudadano PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, ya identificado, a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, siendo recibida la resulta de él mencionado oficio por ante este Tribunal en fecha 05 de febrero del año 2009. En consecuencia, se deduce que el penado de autos, no registra antecedentes penales, por otra sentencia definitivamente firme, para la fecha en que este órgano jurisdiccional, recibió el certificado de los antecedentes penales del penado de autos.

SEGUNDO: En fecha 09-06-2008, el penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15.313.278, se impuso del auto de suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto al folio 71 de la pieza II del presente expediente.

TERCERO: El penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, se compromete a cumplir todas las obligaciones que imponga este Tribunal, siendo especificadas las siguientes: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo. 3.- Debe consignar constancia de residencia. 4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles. 7.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 8.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 9.- Prohibición de portar armas de fuego, y 10.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos.


CUARTO: De las actas procesales se desprende a los fines de la verificación de la carta de residencia y constancia de trabajo, consignadas por ante este Tribunal, relacionadas al penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, éste Tribunal verificó las mismas, a través de actas secretariales que corre inserta a los folios 164 y 165 de la pieza II del presente expediente, ya nombradas anteriormente, y que se explican por sí solas, corroborando así dicha información, en virtud que a la presente fecha la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, no habían emitido dicha información.

QUINTO: No se evidencia de las actas procesales que haya sido admitida acusación en contra del penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

SEXTO: En fecha 06/11/2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se evidencia que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros de la ley, ya que no es superior a los tres (03) años.

SEPTIMO: De la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, suscrito por el LIC. MAURO ALEXIS BRACHO SUAREZ, coordinador del Centro de Evaluación y Diagnóstico (E), LIC. NELLY MENDOZA, Delegado de Prueba, LIC. CARMEN SERRANO, Psicólogo, y la Abogada Revisora CARMEN SIERRA, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: PRONOSTICO: SE EMITE OPINION FAVORABLE POR CONSIDERAR QUE JESUS GREGORIO PERAZA FARIAS, EN LOS ACTUALES MOMENTOS CUENTA CON LOS RECURSOS MINIMOS NECESARIOS PARA AJUSTARSE A LAS EXIGENCIAS DE UNA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LAPENA, EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: MODERADO NIVEL DE AUTOCRITICA CON RESPECTO AL DELITO. DISPOSICION DE CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DEL BENEFICIO SOLICITADO. GRUPO FAMILIAR DISPUESTO A BRINDAR EL RESPALDO NECESARIO DURANTE EL PROCESO DE PROBACION. SENTIMIENTOS DE PERTENENCIAS DIRIGIDOS A GRUPO PRIMARIO Y SECUNDARIO. ACTUALMENTE TOLERA Y COMPRENDE NORMAS.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, y considerando el caso de marras se observa que el penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, es apto para lograr su rehabilitación, reforma, readaptación e inserción a la vida social, bajo cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y siguientes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, quien es autor responsable en la comisión del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y en relación con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 498 ejusdem.

A tal efecto el penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, cedulado con el Nº V-15313278, quien es responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, debe cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, el cual emperezará a computarse el mismo, a partir de que el penado de autos, se imponga de la presente decisión, tiempo en el cual deberá con las siguientes obligaciones:

1. No cambiar de lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal;

2.- No cambiar del lugar de trabajo donde va laborar, específicamente en la empresa Constructora e Inversiones Giorlan, C. A. con el cargo de chofer, laborando en un horario comprendido de 08am a 12m, y de 01:00pm a 05:00pm, de lunes a viernes, ubicado en la calle los Malabares Los Rosales, Caracas, Distrito Capital.
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que me imponga el Delegado de Prueba;
5.- Presentarme ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, así como consignar copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet;
6.- Consignar Constancia de Trabajo cada dos (02) meses;
7.- No salir del área Metropolitana, sin previa autorización de este Juzgado;
8.-A cualquier otra obligación que considere este Tribunal imponerle.

El RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, es de UN (01) AÑO, el cual empezará a computarse el tiempo antes dicho, a partir de la imposición del penado de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.313.278, de 27 años de edad, soltero, natural de Caracas, hijo de María Elena Farías (f) y José Eloy Peraza (f), residenciado en Sector Santa Rosa, El Pilin, Casa N° 10, Estado Miranda; quien es autor responsable en la comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem, debiendo cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones:1. No cambiar de lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal; 2.- No cambiar del lugar de trabajo donde va laborar, específicamente en la empresa Constructora e Inversiones Giorlan, C. A. con el cargo de chofer, laborando en un horario comprendido de 08am a 12m, y de 01:00pm a 05:00pm, de lunes a viernes, ubicado en la calle los Malabares Los Rosales, Caracas, Distrito Capital. 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que me imponga el Delegado de Prueba; 5.- Presentarme ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, así como consignar copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet; 6.- Consignar Constancia de Trabajo cada dos (02) meses; 7.- No salir del área Metropolitana, sin previa autorización de este Juzgado; 8.-A cualquier otra obligación que considere este Tribunal imponerle; asimismo el Tribunal considera imponer al penado de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por UN (01) AÑO, el cual se empezará a computarse desde el día que se imponga el penado de autos, de la presente decisión.
Líbrese boleta de excarcelación al penado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.313.278, quien deberá comparecer a este despacho judicial, el día jueves 28 de mayo del año 2009, a los fines de notificarlo de la decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA



ABG. ANA CAPOTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado,



LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE







CAUSA NRO. 4E-073/08.-
NCA/NELIDA
27-05-2009.-