REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-3006-05
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/ DEFENSORA PÚBLICA: SOR ESTHER BAZAN,/ PENADO: RUIZ YHONJAIRO,
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
con cédula de Identidad Nª 17.051.800.-
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
Este órgano Jurisdiccional conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el presente pronunciamiento:
En fecha 31 de Enero del año 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano RUIZ YHONJAIRO, con cédula de Identidad Nª 17.051.800, a DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado.
En fecha 13 de Mayo de 2005, este Tribunal se pronunció del auto de Ejecución de la Pena, al penado RUIZ YHONJAIRO, con cédula de Identidad Nª 17.051.800, acordando de las posibles fechas de las formulas alternativas de libertad.
En fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal otorgó la conmutación del resto de la pena por confinamiento, al penado de autos RUIZ YHONJAIRO, con cédula de Identidad Nª 17.051.800, de conformidad los artículos 20 y 53 del Código Penal, fijando un periodo de Régimen de Prueba de CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISIEIS (16) HORAS, contado a partir de la fecha de la fecha en la cual el penado quedará notificado de la referida decisión.
En fecha 08/07/2008 el penado RUIZ YHONJAIRO, con cédula de Identidad Nª 17.051.800, se dio por notificado de la decisión de fecha 07/07/2008 y se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas.
En fecha 27/04/2009 este Tribunal recibió oficio Nro. 0001/RCM/ea. 2009, emanado de la Dirección del Registro Civil, Mariara, Estado Carabobo, suscrito por la Registradora Civil Parroquia Mariara, donde informa que el penado de autos cumplió con las obligaciones impuestas y se presentaba todos los 23 de cada mes ante ese Registro Civil desde el día 22/07/2008 hasta el 23/04/2009, demostrando buena conducta.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENAS ACCESORIAS, prevista en el numeral 1 y 2 del artículo 13 de Código Penal, impuesta al penado RUIZ YHONJAIRO, titular de la cédula de Identidad Nª 17.051.800, referidas a la inhabilitación política y a la interdicción civil, por cuanto cumplió la condena.
En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 13 numeral 3ª del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; impuesta al penado RUIZ YHONJAIRO, titular de la cédula de Identidad Nª 17.051.800, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 13 de Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano RUIZ YHONJAIRO, titular de la cédula de Identidad Nª 17.051.800, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto cumplió la pena principal.
SEGUNDO: En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 13 numeral 3º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 13 ordinal 3 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extingue las penas accesorias a que fue condenado, prevista en el artículo 13 del Código Penal numerales 1 y 2, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano RUIZ YHONJAIRO, titular de la cédula de Identidad Nª 17.051.800, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano RUIZ YHONJAIRO, titular de la cédula de Identidad Nª 17.051.800, a la siguiente dirección: Sector Nuestro Esfuerzo, C/5, N° 6, Mariara, Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), anexando copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, anexando copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Dirección de Registro y Notarias, anexando copia certificada de la presente decisión.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines legales consiguientes, anexando copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ANGELICA VELASQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELICA VELASQUEZ
Causa 2E-º3006-05
NICA /nélida.
07-05-2009.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.