REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-065/08
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. / DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN/ PENADO: PEDRO PIGUAVE QUEVEDO,
, defensa pública penal.
de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, nacido en Guayaquil, Ecuador, en fecha 13-05-54, de 54 años de edad, y de profesión decorador.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, de nacionalidad ecuatoriana, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, nacido en Guayaquil, Ecuador, en fecha 13-05-54, de 54 años de edad, y de profesión decorador; se observa que en decisión dictada por este Tribunal, en fecha 17/12/2008, mediante la cual se otorgó el Confinamiento al penado de autos, existe un error material, en la fecha de finalización del el beneficio in comento; por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver tal situación, una vez determinadas las competencias de este Tribunal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinadas las competencias se procede al estudio correspondiente:
El ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 17/12/2008 este Tribunal este Tribunal otorgó al penado de autos el confinamiento, por cuanto el mismo cumplió con todos los requisitos de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Ahora bien, para el día 17/12/2008 fecha en la cual este Tribunal otorgó al ciudadano PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, el confinamiento; al referido ciudadano le faltaba por cumplir de la pena impuesta el tiempo de once (11) meses, trece (13) días y Doce (12) horas, y por cuanto el artículo 53 del Código Penal establece que el confinamiento se otorgara por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, lo que quiere decir que a once (11) meses, trece (13) días y Doce (12) horas, se le aumentará un tercio, es decir tres (03) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, lo cual arroja un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, en consecuencia cumplirá la pena el 25/03/2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley MODIFICA LA FECHA DE FINALIZACIÓN DEL CONFINAMIENTO OTORGADO al penado PEDRO PIGUAVE QUEVEDO, portador de la cédula de identidad N° V- 81.850.425, en consecuencia, el referido ciudadano cumplirá la pena en fecha 25/03/2010. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479.1 Y 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense oficio a la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensora pública penal. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ANGELICA VELASQUEZ
CAUSA N° 2E-065/08
NICA/nélida.
07/05/2009