REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de mayo de 2009
199° y 150°


Causa Nro. 3E091-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V- 4.400.531, fecha de nacimiento 14-5-1953, de 55 años de edad.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, RETENCIÓN y SUSTRACCIÓN INDEBIDA DE NIÑO, sancionado en el artículo 272 eiusdem.

PENA IMPUESTA: 3 AÑOS y 1 MES DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL.




Por recibido, en fecha viernes 8 de mayo de 2009, el presente expediente procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 6 de abril de 2009, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA, portador de la cédula de identidad número V-4.400.531, a cumplir la pena de 3 años y 1 mes de prisión y pena accesoria del artículo 16.1 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retención y sustracción indebida de niño, sancionado en el artículo 272 eiusdem, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.


PRIMERO: El ciudadano RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA, portador de la cédula de identidad número V-4.400.531, fue aprehendido en fecha 17-1-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 12-5-2009, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 3 meses y 25 días.

SEGUNDO: El ciudadano RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA fue condenado a cumplir la pena de 3 años y 1 mes de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 3 meses y 25 días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 12-5-2009, 2 años, 9 meses y 5 días, por lo que se precisa como fecha de cumplimiento de la pena el 17-2-2012.


TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, 3 años y 1 mes, que finaliza en fecha 17-2-2012, y en tal sentido, queda el ciudadano RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479.1 y artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad, que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 9 meses, 7 días y 12 horas efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 24-10-2009, 12:00 horas, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 1 año y 10 días efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 27-1-2010, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar, por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 2 años y 20 días, que ocurre en fecha 7-2-2011, y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 2 años, 3 meses, 22 días y 12 horas, ocurre en fecha 9-5-2011, 12:00 horas, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20 y 56 del Código Penal.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA puede optar al beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley.

SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 in fine del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de 3 años, y por cuanto el sub iudice fue condenado a 3 años y 1 mes de prisión, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano RUBÉN ANTONIO MOTA GALEA se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese. Líbrese traslado. Ofíciese lo conducente. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


LA SECRETARIA

YUSDALY GARCÍA MEDRANO

Causa nro. 3E-091-09
12-5-2009