REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

Exp. nro. 3E048-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.346.496.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, Unidad de Defensa Pública Penal.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 10 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 13 de agosto de 2007 por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- a favor del ciudadano JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, quien cumple pena en el Internado Judicial de Los Teques, y, visto el informe psicosocial practicado al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa:

El ciudadano JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, portador de la cédula de identidad número V-16.346.496, fue aprehendido en fecha 12 de mayo de 2006, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 14 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2006, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2, y el delito de Homicidio calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte eiusdem.

En fecha 09 de junio de 2006 y vista la solicitud presentada al efecto por el Ministerio Público, se acordó prórroga de 15 días para que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo.

Así, en fecha 27 de junio de 2006, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, siendo que la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 24 de agosto de 2006, decretándose al término de la misma, la apertura de juicio oral y público previa admisión, en su totalidad, de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 3 de octubre de 2006, fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En audiencia celebrada en fecha 30 de enero de 2007 se declaró constituido el Tribunal mixto.

En fecha 26 de abril de 2007, se inició el juicio oral y público en la presente causa, el cual finalizó en fecha 17 de mayo de 2007 con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano GIRÓN PÉREZ JENNY OSCAR, portador de la cédula de identidad número V-16.346.496, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de 10 años de presidio y accesorias del artículo 13 del Código Penal.

En fecha 11 de octubre de 2007 el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la antes mencionada fecha, este Tribunal publicó cómputo de la pena impuesta, el cual fue reformado en fecha 1 de noviembre de 2007.

En fecha 11 de julio de 2008 este Tribunal, al advertir error en el cómputo de pena cumplida, procede en consecuencia a subsanarlo, por lo que publica nuevo cómputo de pena y, establece que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha 12-11-2008, igualmente, se indica que opta a la medida de destino a establecimiento abierto en fecha 12-9-2009, a la libertad condicional en fecha 12-1-2013, al confinamiento en fecha 12-11-2013, precisándose, asimismo, como fecha de cumplimiento de la pena, el 12-5-2016.

En fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento, a saber, haber cumplido una cuarta parte de la pena, que el penado no presente antecedentes penales, que no haya cometido delito o falta durante la condena, que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió la cuarta parte de la pena privado de libertad (12-11-2008), tiene oferta de trabajo, la cual se constató por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, resultando ser veraz, no tiene antecedentes penales por sentencias anteriores a la causa bajo estudio, la constancia de conducta emitida por el Internado Judicial de Los Teques, de fecha 19 de noviembre de 2008 certifica que el penado tiene buena conducta, se advierte que el informe psicosocial practicado al penado JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales Lic. JANETH MUÑOZ, Trabajador Social, Lic. CARMEN SERRANO, Psicóloga y el Abogado ALEJANDRO ZAMORA, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, señala:
…“EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:
…Omissis…
…Sin iniciativa y desinterés por los estímulos externos del entorno. Impresiona evasión de la actual situación y la percibe como amenazante y hostil. Con características de rasgos depresivos e inadaptado, tiende a manifestar sentimientos de inferioridad, represión y preocupación (posibles rasgos paranoicos). De comportamiento introvertido e inadecuado control de su agresividad, desplegando conductas de fricciones entre las normas y los deseos prohibidos, respondiendo con sentimientos de inferioridad e incapacidad a los requerimientos del ambiente y de difícil adaptación. Tiende a la defensa e inhabilidad de mantener catexias constante con adecuados objetos del medio.

Emocionalmente bloqueado, lábil en sus afectos, inmaduro e inseguro. Puede inclinarse a la impulsividad e irritabilidad, imposibilitándolo para captar las relaciones interpersonales y con predisposición encubierta a posibles conflictos frente a los cuales trata de mantener control y a menudo endeble del mismo. Se siente inadaptado y/o rechazado, respondiendo con sentimientos de inferioridad. Tienden a la oposición frente a las figuras significativas que puedan intimidarle y evidencia manifiestos cambios en su expresión emocional (inadecuado control de las emociones). Superficialidad en las expresiones emocionales e interacciones sociales.
…Omissis…
Referente al delito, el penado muestra ausente capacidad de juicio, impresionando carente proceso reflexivo y de autocrítica esperada para un cambio de su comportamiento en el proceso de adaptación y aprendizaje intramuros, infiriéndose la probabilidad de reincidencia.
…Omissis…
PRONÓSTICO: El equipo técnico responsable de la evaluación del penado Girón Pérez Jenny Oscar emite opinión Desfavorable, tomando en cuenta los siguientes criterios: Carencia de nivel de autocrítica. Manejo de la interacción social Inadecuado. Inadecuado control de su agresividad. Imposibilidad para acatar normas. Deficiente e Inadecuado apoyo familiar.” …

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe psicosocial practicado al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.346.496, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.346.496, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO

Act nro. 3E-048-07
Niega destacamento de trabajo
JENNY OSCAR GIRÓN PÉREZ
7/7.-