REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 5 de mayo de 2009
199º y 150º
Exp. nro. 3E058-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-5.349.562, venezolano, de 52 años de edad, nacido el 18-9-1956, domiciliado en Lagunetica, sector El Rincón, casa nro. 95, sector El Joropo, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA: FRANK TORRES AROCHA y MARÍA DETERNOZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.359 y 72.319, respectivamente.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA IMPUESTA: 11 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, quien cumple pena en el Internado Judicial de Los Teques, se observa:
El ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, portador de la cédula de identidad nro. V- 5.349.562, fue aprehendido en fecha 18 de mayo de 2006 (según se evidencia del folio 1 al 7 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 5 de mayo de 2009.
En fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual se condena al ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, portador de la cédula de identidad nro. V- 5.349.562, a cumplir la pena de 11 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El expediente fue recibido en el Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 13 de marzo de 2008.
En fecha 18 de marzo de 2008 este Tribunal en funciones de ejecución publicó cómputo de la pena impuesta.
En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal declara redimida la pena impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, por un tiempo de 2 meses, 3 días y 12 horas, por lo que en la misma data, se publica nuevo cómputo de la pena, y se precisa que opta al beneficio de destacamento de trabajo el 14-12-2008, 12:00 m., igualmente, se indica que opta por la medida de destino a establecimiento abierto el 14-11-2009, 12:00 m., puntualizándose como fecha de cumplimiento de la condena el 14-3-2017, 12:00 horas del día.
En fecha 5 de diciembre de 2008 este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento, a saber, haber cumplido una cuarta parte de la pena, que el penado no presente antecedentes penales, que no haya cometido delito o falta durante la condena, que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y ,que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
Así pues, no obstante el penado cumplió la cuarta parte de la pena privado de libertad, tiene oferta de trabajo, la cual se constató por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, resultando ser veraz, no tiene antecedentes penales por sentencias anteriores a la causa bajo estudio, la constancia de conducta emitida por el Internado Judicial de Los Teques, de fecha 7 de octubre de 2008 certifica que el penado tiene buena conducta, se advierte que el informe psicosocial practicado al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales T.S.U. YAMIRA AMARO, Trabajador Social, Lic. CARMEN SERRANO, Psicóloga y el Abogado CARMEN SIERRA, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, señala:
…“PRONÓSTICO: El equipo técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, ya que el perfil del penado obtiene rendimiento por debajo de lo esperado, determinándose que no existen condiciones internas ni externas que avalen el cambio de paradigma apreciándose que no existe disposición el cambio conductual, no ha aprendido de la experiencia negativas, no posee autocrítica ni reflexión del delito, intolerancia a la postergación de la gratificación y el apoyo familiar carece de liderazgo para la contención del caso.”
En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso sub examine, el informe psicosocial practicado al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que, lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-5.349.562, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al penado JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-5.349.562, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
YUSDALY GARCÍA MEDRANO
Act N° 3E-058-08