REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 3
Los Teques, jueves 7 de mayo de 2009
199º y 150º
CAUSA 3E069-08
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: YUSDALY GARCÍA MEDRANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, cédula de identidad número V-17.920.525, fecha de nacimiento 5-6-1985, de 23 años de edad, residenciado en Urbanización Doña Menca de Leoni, bloque 4, piso 7, apartamento 6, Guarenas, estado Miranda.
DEFENSA: LUÍS CÉSAR RUBIO, Defensor Público Penal del estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA IMPUESTA: 3 años y 6 meses y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Fraude documental en grado de tentativa y Estafa continuada, sancionados en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y artículo 463.1° del Código Penal, respectivamente.
En la competencia señalada en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, a favor del penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, portador de la cédula de identidad número V-17.920.525. A tal efecto, se observa:
I
De las actuaciones del expediente
Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 25 de abril de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, aprehendieron al ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, por encontrarlo, presuntamente, incurso en hecho descrito en el ordenamiento jurídico venezolano como punible.
El Tribunal en funciones de control nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de abril de 2008, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, ello conforme al artículo 250 y 251 parágrafo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de estafa continuada, uso de documento público y delitos informáticos, sancionado en el artículo 464 y 319 ambos del Código Penal y artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Informática.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2008, el antes mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 5, visto que el ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, identificado ut supra, admitió los hechos objeto del proceso, lo condenó a cumplir la pena de 3 años y 6 meses y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Fraude documental en grado de tentativa y Estafa continuada, sancionados en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otros Instituciones Financieras en relación con el artículo 82 del Código Penal y artículo 463.1° en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en la misma fecha.
Mediante oficio nro. 1077-2008, de fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.
En fecha 12 de agosto de 2008, previa distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 13 de agosto de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 10-3-2009 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, el 25-6-2009 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y en fecha 25-8-2010, al cumplir el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sería procedente el trámite del beneficio de libertad condicional, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 25-10-2011.
Mediante auto fechado 13 de enero de 2009, este Tribunal acordó librar oficio a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se practique al penado, la evaluación psicosocial como requisito para el otorgamiento de medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo.
II
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (subrayado del Tribunal).
Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento se concede a los ciudadanos penados que hayan cumplido una cuarta parte de su pena, que no presenten antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.
A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 del mes en curso, Exp. Nº 2008-0287, que “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se observa:
Según cómputo de pena de fecha 13 de agosto de 2008, se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento a partir del día 10-3-2009, ello al haber cumplido la cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta.
Cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, suscrita por el ciudadano CARLOS FLORES, Director de la Empresa Construcciones Asavig 2000 C.A., quien señala que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo como obrero, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5 p.m., devengando una remuneración de 879.40 Bs.F., oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede en Guarenas, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil ALEXANDER RIVERO.
El penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 21 de abril de 2009, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El Informe Técnico elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, y que suscriben los profesionales Lic. YERANIA RODRIGUEZ, Lic. YUMERLING SILVERA y el Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo.
III
Consideraciones para decidir.
Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO: El penado cumplió, en fecha 10-3-2009, la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, no teniendo conocimiento este órgano decisor que el penado haya cometido nuevo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, tiene oferta de trabajo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia.
De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO es un ciudadano apto para obtener el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que el penado presenta: “Baja probabilidad de reincidencia. Apoyo familiar idóneo. Posee autocrítica y capacidad reflexiva. Tolera y comprende las normas. Se muestra movilizado por la sanción legal recibida”.
Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO es un individuo apto para la vida en sociedad, cuenta con apoyo familiar, tiene una oferta de trabajo cierta, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-17.920.525, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta Dra. “ELENA ARAY”, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. No cometer nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-17.920.525, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.
8. No cometer nuevo delito.
Por cuanto el ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad número V-17.920.525, se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio al Centro de Pernocta del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
YUSDALY GARCÍA MEDRANO
Act N° 3E-069-08
7-5-2009
ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO
Trabajo fuera del establecimiento acordado.
11/11