REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA: 4E- 002/05

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/02/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Hermes Rojas y Omaira Valenzuela residenciado en Barrio Mi Esperanza, Calle 8, Casa s/n, a seis casa del abasto Patricia, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ ABG. KATRINE KARAM, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71.696.

FISCAL: DR. GABINO ENRIQUE QUERALES VILORIA, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el Penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, se observa la necesidad de practicar un nuevo computo de pena. El referido ciudadano, fue condenado en fecha 09/06/1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a cumplir a pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, así como también a la penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem vigente para la fecha.

En fecha 16/07/1997 los defensores privados del penado de autos, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 19/09/1997 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual ABSOLVIÓ al penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, de los cargos que le fueron formulado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 30/09/1997 el penado de marras fue impuesto de tal decisión y solicitó se le concediera el beneficio de libertad provisional bajo fianza; en esta misma fecha el Juzgado Superior Segundo en lo Penal otorgó el referido beneficio conforme a las previsiones del artículo 6 numeral 2do de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley; por lo que el ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, se comprometió a: 1.- No ausentarse de la jurisdicción de este Jugado; 2.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta días hasta tanto quedara firme la sentencia dictada; 3.- Presentarse ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señale; 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio y observar buena conducta. En esa misma fecha compareció la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público y anunció RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal.

En fecha 01/10/1997 compareció por ante la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana MARIA TERESA GARCIA BLANCO, a los fines de constituirse en fiador de cárcel segura del penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA.

En fecha 30/06/1999, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia anuló el fallo impugnado y ordenó que el expediente se fuera enviado a un Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dictara una nueva sentencia.

En fecha 13/07/2000 La Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la presente causa.

En fecha 22/07/2004 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante la cual acordó notificar a las partes, y a tal efecto se libraron citaciones al penado de marras, las cuales fueron infructuosas.

En fecha 06/06/2005 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, así como a las penas accesoria de ley.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución, para practicar los cómputos de las penas cuando sea necesario, tal como se desprende del artículo 482, del referido Código el cual dispone:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resaltado nuestro.

En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena:


Fue detenido por primera vez en fecha 26/11/1995 permaneciendo en esta condición hasta el día 01/10/1997, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de libertad provisional bajo fianza, de conformidad a las previsiones del artículo 6 numeral 2do de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 14 y 15 de la mencionada Ley; siendo que estuvo detenido por primera vez UN (01) AÑO, DÍEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
En fecha 27/09/2005 este Tribunal ejecutó la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la captura del penado in comento, por cuanto el mismo no había comparecido por ante la sede de este Juzgado y las citaciones que se le hicieron fueron infructuosas.
En fecha 04/05/2009 el ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, fue capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, y puesto a la orden de este Tribunal; siendo que desde el 04/05/2009 hasta hoy 12/05/2009 han transcurrido OCHO (08) DÍAS, por lo que de la pena impuesta lleva cumplido un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que los cumplirá en fecha 29/12/2014. Y ASI SE DECIDE.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El penado ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, cumplirá la pena principal en fecha 29/12/2014.
DE LAS PENAS ACCESORIAS
El artículo 16.1 del Código Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Pena esta que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal.

En atención al artículo 16.2 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:
“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 16.2 del Código Penal.

FECHAS EN QUE CORRESPONDEN LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 479 numeral 1, 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal Venezolano, aplicable también por cuanto la misma se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y la prenombrada Ley beneficia al reo, de conformidad con los establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.

Artículo 272 Constitucional: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA El artículo 14 DE LA LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Que el penado no se reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años:
3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, robo agravado, o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal.”

En el presente caso, el penado opta por este beneficio, en virtud de que la sentencia impuesta al mismo, no excede de ocho (08) años.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 14/05/2009.

RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales cumplirá en fecha 29/12/2009

LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS, los cuales cumplirá en fecha 29/06/2012.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESESY QUNCE (15) DÍAS, que podrá solicitar, a partir del día 14/02/2013. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: REFORMADO el computo de la pena del ciudadano JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.299, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01/02/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Hermes Rojas y Omaira Valenzuela residenciado en Barrio Mi Esperanza, Calle 8, Casa s/n, a seis casa del abasto Patricia, Maracaibo, Estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 24 Constitucional, 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y 479.1, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Líbrese boleta de traslado y ofíciese a los Organismos correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E-002-05
NMB/