REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA: 4E059/08

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: JONATHAN JOSÉ ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.706, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 28/06/1985, residenciado: Carretera Vieja Caracas Los Teques, Barrio Venezuela, Vereda A, Casa Nro 42, Los Teques, Estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: DR. GABINO ENRIQUE QUERALES VILORIA, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


El ciudadano JONATHAN JOSÉ ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.706, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

En fecha 24/04/2008 se practicó cómputo de la pena, donde se establece las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y con ocasión a ello en fecha 13 de Enero de 2009 Funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.

Al ciudadano JONATHAN JOSÉ ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.706, le fue practicado examen psicosocial en fecha 13/01/2009 y recibido por este Despacho en fecha 13/05/2009, en el cual se puede observar en la parte referente al Pronostico lo siguiente: “El equipo Técnico responsable de la evaluación considerando que el penado no reúne las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida solicitada se pronuncia con opinión DESFAVORABLE basándose en los siguientes criterios:
• Ausencia de autocrítica, reflexión y reconocimiento del delito.
• Apoyo familiar inadecuado.
• No se percibe en el evaluado sentido de pertenencia con el núcleo familiar primario.
• Déficit en la creación de un esquema normavalorativo.”

Seguidamente el informe en la parte referente a la conclusión señala: “Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento solicitado.” (SIC)

El mismo informe recomienda:
• “Evaluación, diagnóstico y tratamiento neurológico, para posible descarte de compromiso orgánico cerebral.
• Orientación en enlaces social para instaurar en el penado sentido de partencia con su grupo familiar primario.
• Orientación psicológica, enfocada al fortalecimiento de la capacidad de reflexión y autocrítica.
• Orientación psicológica abocada a la instauración y fortalecimiento de su estima y autoconcepto, manejo adecuado de sus emociones adecuada asertividad.
• Orientación psicológica y social abocada a la instauración de estrategias y habilidades en el fortalecimiento de dinámicas adecuadas de relación interpersonal.
• Orientación psicológica para instaurar habilidades en el fortalecimiento de su personalidad.”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” Resaltado del Tribunal.

Señalamos anteriormente que al penado JONATHAN JOSÉ ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.706, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE; razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras, para este momento no cumple con los requisitos solicitados por la ley, exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, razón por la cual se niega la Formula Alternativa denominada Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JONATHAN JOSÉ ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.706, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 28/06/1985, residenciado: Carretera Vieja Caracas Los Teques, Barrio Venezuela, Vereda A, Casa Nro 42, Los Teques, Estado Miranda. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones correspondientes, Líbrese la correspondiente boleta de traslado y Ofíciese al Director del Internado Judicial de Los Teques, lugar donde se encuentra recluido el penado con copia de la presente decisión y del examen psicosocial a fin de que se ejecute la recomendación dada por el equipo técnico, y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia. Cúmplase
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E-059-08
NMB/