REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA: 4E- 081/09

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo
Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: MAOTSE ANTULIO HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.285, de nacionalidad venezolana, Natural de Araira, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en Computación, nacido en fecha 18/12/1966, hijo de Ana de Jesús Rojas Montilla (v) y Egnio Hernández Freites(f), domiciliado en: Vía Lagunetica, Urbanización Colinas de Tinantonia, Calle N° 5, Casa N° 46 Los Teques, Estado Miranda, Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

DEFENSA PRIVADA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB..

FISCAL: DR. GABINO ENRIQUE QUERALES VILORIA, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el ciudadano MAOTSE ANTULIO HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.285, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem, así como también a las accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, decisión que fue confirmada en fecha 30/05/2008 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se observa, que en fecha 18 de Febrero de 2009, se practicó computo de la pena, en tal razón se estableció la fecha del cumplimiento de penas principal y accesoria, así como la fecha en que le corresponden los beneficios, ahora bien, en razón de que al referido penado le fue practicada una redención de pena por el trabajo y estudio, y considerada como fue, se hace necesario practicar un nuevo computo, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)


En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena en la presente causa:


El ciudadano MAOTSE ANTULIO HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.285, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 ejusdem, así como también a las accesorias contenidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, decisión que fue confirmada en fecha 30/05/2008 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El penado MAOTSE ANTULIO HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.285, fue detenido por primera vez en fecha 24/01/2006, hasta el día de hoy 19/05/2009 inclusive, lleva recluido el tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, mas el tiempo que se le redimió la pena en esta misma fecha vale decir DÍEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17)DÍAS, lo que arroja un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 22/04/2020.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano MAOTSE ANTULIO HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.285, fue condenado a cumplir la pena accesoria señalada en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal.

El artículo 16.1 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Pena esta, que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal, vale decir, en fecha 22/04/2020.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 479 numeral 1, 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.
Artículo 272 Constitucional: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA El artículo 493 del texto adjetivo penal vigente, establece lo siguiente:
“ Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del pendo, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Subrayado del Tribunal.”

En el presente caso, el penado no opta por este beneficio, en virtud de que la sentencia impuesta al mismo, excede de cinco (05) años.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, el cual ya operó.

RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 22/03/2010.

LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES, los cuales cumplirá en ésta fecha 07/04/2015.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que podrá solicitar, a partir del día 13/07/2016. Y a los fines previsto en los artículos 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan establecidas las fechas en que corresponden los beneficios de ley; en consecuencia a lo anterior, se ordena la práctica de los exámenes psicosociales Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REFORMADO el computo de la pena del ciudadano MAOTSE ANTULIO HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.285, de nacionalidad venezolana, Natural de Araira, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en Computación, nacido en fecha 18/12/1966, hijo de Ana de Jesús Rojas Montilla (v) y Egnio Hernández Freites(f), domiciliado en: Vía Lagunetica, Urbanización Colinas de Tinantonia, Calle N° 5, Casa N° 46 Los Teques, Estado Miranda; y a los fines previsto en los artículos 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan establecidas las fechas en que corresponden los beneficios de ley; en consecuencia a lo anterior, se ordena la práctica de los exámenes psicosociales todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa, solicitese el traslado del penado. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director del Internado Judicial de Los Teques, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia y a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se le practique examen psicosocial al ciudadano MAOTSE ANTULIO HERNÁNDEZ ROJAS. CÚMPLASE
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO

Act. 4E-081-09
NMB.-