REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA: 4E- 2368/00


JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.935, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/08/1969, de 39 años de edad, de estado civil: casado, y residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda. Actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.139.

FISCAL: DR. GABINO ENRIQUE QUERALES VILORIA, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Vista la Evaluación Psico-social, realizada al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, suscrito por la LIC. DA AMBAR LARREAL, PSIC. EURMARYS DORANTE Y ABG. AMALIA ROSALES, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde hacen el pronunciamiento sobre la evaluación solicitada, este Tribunal para decidir observa:

El penado ESPINOZA RODRIGUEZ FREDDY ALEXIS, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según sentencia publicada en fecha 14-08-2000, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 3 literal “a” del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 8°, 12°, 17° y 18° ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ibídem.

Cursa a los folios 166 al 168, de la pieza Nro. VII, cómputo de la pena, donde se establece las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y con ocasión a ello en fecha 24 de Abril de 2009 Funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.

Al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.935, le fue practicado examen psicosocial en fecha 24/04/2009 y recibido por este Despacho en fecha 26/05/2009, en el cual se puede observar en la parte referente al Pronostico lo siguiente: “El Equipo Técnico, considera que elpenado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida de Régimen Abierto, en virtud de los siguientes criterios:
• Dificultad en capacidad de autocrítica ante daño social causado siendo esta superficial y/o manipulativa.
• No posterga gratificación.
• No exhibe Tolerancia a la frustración.
• Bajo sentido de pertenencia familiar y social.
• Escasa reflexión ante el comportamiento delictual.
• Minimización de los hechos.
• Muestra represión de la agresión…”

Seguidamente el informe en la parte referente a la conclusión señala: “Sobre la base del informe psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida.”

El mismo informe recomienda:
• “Continuar asistencia en orientación psiquiátrica.
• Permanecer con ayuda profesional para obtener herramientas en el manejo de control de impulso, así como también la tolerancia ante situaciones.
• En proyecto de vida razonar en cuanto al sentido de pertenencia en relación a la familia y a la sociedad como necesario para su futura libertad.
• Asimilar tratamiento recibido en intramuros para que pueda ejecutarlas de mejor manera como acciones futuras.
• Mantener motivación al logro.
• Las que el Juez considere pertinentes”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta … Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” Resaltado del Tribunal.

Señalamos anteriormente que el penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.935, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE; razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras, para este momento no cumple con los requisitos solicitados por la ley, exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, razón por la cual se niega la Formula Alternativa denominada Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.935, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/08/1969, de 39 años de edad, de estado civil: casado, domiciliado en: en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes, y Líbrese Oficio al Director de la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia, lugar donde se encuentra recluido el penado con copia de la presente decisión y del examen psicosocial a fin de que se ejecute la recomendación dada por el equipo técnico, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia y al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de que notifique al penado de la referida decisión. Cúmplase
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E-2368-00
NMB/