REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, trece (13) de mayo de 2009
199° y 150°

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. NÉLIDA TERÁN y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Privada DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA; encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, todo en perjuicio de GONZÁLEZ RANGEL ANDREA NATHALY y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentra presente la victima, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse 1.- IDENTIDAD OMITIDA). 2.- IDENTIDAD OMITIDA,) y 3.- IDENTIDAD OMITIDA,
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le simpuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sí han comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desean declarar, manifestando cada uno por separado: “Si comprendimos y No declararemos”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogen al Precepto Constitucional y no rinden declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, representada por la DRA. NÉLIDA TERÁN, quien expone: “Solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, además solicito no se acoja la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no consta en autos reconocimiento medico legal que arroje alguna impresión sobre el examen ginecológico, y se impongan las cautelares que a bien tenga considerar este Tribunal, que comporten su libertad desde esta sala; además solicito ciudadana Juez se oficie al Tribunal de Ejecución del Estado Aragua, Sección Adolescentes, a los fines de que se verifique la situación jurídica de mi defendido por cuanto e mismo me manifiesto que hace un mes le dieron la libertad y portaba una boleta del referido Tribunal la cual esta en poder de los funcionarios actuantes y se me expida copia simple de la presente audiencia y de las actuaciones policiales. Pido que se tome en consideración que Ervin González, se encuentra en el primer grupo etareo por tener 13 años, por tanto, pido que la medida que a bien tenga usted decretar sea proporcional a su edad. Asimismo, hago de su conocimiento que hay contradicción en los dichos de la victima respecto de las horas en los que ocurrieron los hechos, la víctima dice una cosa y las actas policiales dicen otra. Es todo”.
En este estado, se le cede la palabra a la DRA. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Una vez oídos los alegatos expuestos y visto el escrito presentado por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, ésta defensa niega, rechaza y contradice dicho escrito tanto en los hechos como en el derecho, pues se observa que el Ministerio Público consigna un reconocimiento medico legal, el cual no arroja ningún indicio de carácter ginecológico, lo cual evidencia que la conducta de mi defendido no encuadra en tales afirmaciones. Se evidencia igualmente que al momento que mi defendido fue detenido no se le incauto ningún objeto de interés Criminalístico, lo que evidencia que no hay pluralidad indicial, es por lo que solicito que sea desestimada la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público. Por otra parte, solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, por cuanto faltan elementos que investigar, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, previsto en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la defensa considera que han sido vulnerados los derechos y garantías de mi defendido, referentes al debido proceso previsto en el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la declaración de la victima se evidencia que la misma manifiesta que vio a mi defendido cuando llegó a las instalaciones del Tribunal, previo a la audiencia. Asimismo, solicito Estudien las peticiones, para que sean declaradas con lugar y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se realiza un cambio en la precalificación por ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y el oficio de remisión de evidencias, que acuerdo a las cuales el (11) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 3:35 horas de la tarde, cuando la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, salía de su casa hacia El Barbecho a visitar a una prima, cando de pronto fue interceptada por dos (02) sujetos que la agarraron por el brazo trasladándola para un rancho, donde llegaron otros sujetos y comenzaron a decirle que se desvistiera, procediendo éstos a tocarla en diferentes partes de su cuerpo. Posteriormente a las 4:15 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Agente Rivas Claudio, Agente Rivero Iván y Agente Ramírez William, por la calle principal del Barbecho, sector la Curva, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba en compañía de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que minutos antes sujetos desconocidos la habían agarrado a la fuerza y bajo amenaza la obligaron a entrar a una vivienda, tipo rancho y la habían obligado a desvestirse, donde procedieron a tocarla en diferentes partes de su cuerpo; oído esto los funcionarios se trasladaron al sitio señalado y una vez en el mismo, fueron señalados por la adolescente los referidos sujetos, quienes se encontraban sentados en la entrada de una vivienda de lata y cartón, tipo rancho, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, cuya aplicación tiene un sentido menos gravoso observando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, a pesar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA no tienen estabilidad ocupacional y educativa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es cursante del 9no grado, observado que las madres presentes en sala certifican el arraigo residencial, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares previstas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la obligación a los adolescentes en este orden, Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima. Respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estima esta Juzgadora que la aprehensión fue realizada sin violar el dispositivo del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: Primera: La obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (8) días, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda librar boleta de egreso y oficio a la Policía del Estado Miranda


PARTE DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera que la detención de los adolescentes se produce in fraganti en la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y por cuanto se analizó la fragancia como estado probatorio, estima insuficientes las actuaciones para la aplicación del procedimiento abreviado, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c) d) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en los términos de la audiencia. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido, se acuerda solicitar información al Tribunal de Ejecución competente en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referente a su situación jurídica en ése órgano jurisdiccional. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el alegato de la defensa privada, respecto de que se hayan vulnerado los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez, el Tribunal sólo puede ejercer control y vigilancia de los adolescentes imputados, dentro de las Circuito Judicial Penal, y no se puede ejercer el referido control en la parte exterior del edificio, por lo tanto, no hay violación de derechos constitucionales, y así se decide. SEXTO: Respecto de la petición de la Defensa Privada, respecto de la desestimación de la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, quien suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud del cambio de calificación jurídica dada en esta audiencia, y así queda establecido. SEPTIMO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico y Psiquiátrico en la persona de los adolescentes imputados a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrense oficios. Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia violencia física. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ


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CAUSA N° 1C-1846-09

MSR/mr