REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, quince (15) de mayo de 2009
199° y 150°

De la revisión de las actuaciones que constan en esta causa se evidencia que en fecha 7 DE MARZO DE 2009, se realizo la audiencia de presentación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA oportunidad en la que fue imputada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 80 del Código penal, y se le impuso medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual se encuentra ingresada en el Centro de Privación de Libertad “Rafael Vegas” del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. SEDE Los Teques,
Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez tiene el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses. En este sentido se aprecia la ORIGINAL DEL INFORME DE ECO OBSTETRICO, EVALUACION médica suscrita por el Medico Tratante ADSCRITO AL Ministerio de la Salud, en la que se indica que PRESENTA UNA CONDICION DE EMBARAZADA, CON EMBARAZO ENTRE 16 Y 17 SEMANAS, sin control de embarazo, y se ordena evaluación y control de embarazo, contrareferencia. Este informe se realizo en virtud de lo ordenado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009.
La circunstancia del embarazo no había sido determinada, puesto que la adolescente no poseía ningún tipo de control, tal como lo afirma el medico tratante, y al momento de realizarse la audiencia de presentación tampoco FUE MENCIONADO NI POR LA ADOLESCENTE NI POR LA DEFENSA, la cronología del embarazo de la adolescente que nos ocupa.
El Informe Medico evidencia sin lugar a dudas indica, la existencia de la condición de embarazo de la imputada por lo cual analizaremos si que nos encontramos dentro de uno de los supuestos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las…mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”.
Expuesto lo anterior, procede este Tribunal a revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada, en este orden:

Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, y finalmente a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 245 eiusdem, es una norma de carácter prohibitivo que fija los parámetros al Juez, a la hora de ejecutar medidas de coerción personal, de tal manera que el artículo 246 indica:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Estas se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 7 de marzo de 2009, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar de CONSTITUCION DE FIANZA PERSONAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 LITERAL “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se adopto en base al principio de la proporcionalidad que emana del dispositivo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas de coerción personal han de ser proporcionales con las circunstancias especificas del hecho, de la gravedad del delito y la posible sanción a imponerse, y en virtud de la disposición del articulo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, que hasta la presente fecha no han sido presentados los potenciales fiadores en favor de la adolescente ni ha acudido algún representante de la misma, y por cuanto de la afirmación del Informe Medico, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en una gestación que no ha sobrepasado los seis meses, al indicar el estudio que tiene de 16 a 17 semanas, aproximados (4) cuatro meses de gesta, se tiene que no están dados los extremos del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, sin embargo este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, para procurar las condiciones mas favorables en protección de sus derechos humanos y de su hijo concebido, DECLARA LA REVISION DE OFICIO DE LA MEDIDA, y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar impuesta, prevista en el artículo 582 LITERAL G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 en su literal “B, C Y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1) SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. 2) Presentaciones Ante este Tribunal cada quince (15) días, y 3) Prohibición de ausentarse del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal de control.

Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con las medidas que se le imponen, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, titular de la Cédula de Identidad N IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 en su literal “B, C Y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las condiciones impuestas previamente en esta decisión, por lo cual el egreso respectivo se producirá una vez que se realice la imposición de la medida y comparezca su representante legal. SEGUNDO: Se fija audiencia para la imposición de medida para el dia jueves 21 de mayo de 2009, a las 10:00 a.m., líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia a los fines de que sea conducida al tribunal el día y hora señalado. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia.
La jueza,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ

Causa- 1C-1730-09