REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de mayo de 2009
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal AUXILIAR Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: ROBO GENERICO previsto en el Artículo 455 del Código Penal, todo en perjuicio de: WILLIANS ZAMBRANO, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “A” “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a: IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “No declararé”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA quien expone: Rechazo lo solicitado por el Representante del Ministerio publico y Solicito que el presente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, además solicito no se acoja la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, y me opongo a que sea detención en su domicilio en relación al literal A en virtud de que la precalificación del Ministerio Publico no amerita la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impongan las cauterales que a bien tenga considerar este Tribunal, que comporten su libertad desde esta sala, por cuanto mi defendida no poseen antecedentes delictivos; y se me expida copia simple de la presente audiencia y de las actuaciones policiales. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO GENERICO previsto en el Artículo 455 del Código Penal. Asi se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ha podido ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevistas de la victima y testigos de acuerdo a las cuales en fecha quince (15) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), a las 12:35 horas de la madrugada, los funcionarios: Agentes Edgar Paredes y Wilber Roa, adscritos a la Comisaría San pedro de los Altos, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, recibieron llamada de la Central de transmisiones para que se trasladaron al Sector Tina Antonia en Lagunetica, a verificar un presunto robo llegan al lugar y fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como: WILLIANS ZAMBRANO, quien labora como taxista con su vehículo Marca: Hiunday, manifestando que cuatro (04) sujetos al tomar una carrera desde el centro de la ciudad de Los Teques hasta la Urbanización Tina Antonia, vía Lagunetica y al llegar a la parte baja de la carretera principal, uno de ellos lo tomó por el cuello y bajo amenaza de muerte lo despojó de los documentos personales y la cantidad de Bs. 300.000, los mismos al observar la llegada de otro vehículo de uno de los residentes del sector, emprendieron veloz huida hacia zona boscosa, logrando avistar a una adolescentes que se encontraba escondida dentro de la maleza, quedando identificada como: IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que se detiene al adolescente, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observado que el hecho investigado no merece sanción privativa de libertad pero advertida la existencia del hecho punible y suficientes elementos de convicción que vinculan la conducta del adolescente con los hechos y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas , y en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que hay peligro de evasión del proceso, que la adolescente en este estado no ha acreditado estabilidad ocupacional ni educativa y presente la madre que indica el arraigo residencial de la misma es inestable, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, bajo el estricto carácter socio educativo del proceso, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en detención en su domicilio bajo la custodia de su madre presente en sala. Se acuerda librar boleta de Egreso y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Cúmplase.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de ROBO GENERICO previsto en el Artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en esta decisión. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe medico legal, indicando a la madre su deber de acudir a la Medicatura Forense del Estado Miranda. Líbrense los correspondientes oficios. QUINTO: En virtud del egreso se ordena su traslado inmediato a través de su representante legal al lugar de residencia de la misma donde cumplirá la medida. SEXTO En éste mismo acto el Tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ
CAUSA N° 1C-1853-09
MSR/mf.