REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 2 de mayo de 2009
199° y 150°


Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo QUINTO auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad 19.763.260 y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal 15 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DRA YANETH ESPINOZA quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos en los artículos 31 de al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 LITERALES g, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad 19.763.260, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha, 31-07-91, HIJO DE MARISOL ROJAS Y ATILA AVALO DIRECCION: El Nacional, Parte Baja, Sector La Cañada, casa N° 232, de color azul, con rejas blancas, al final del callejón frente a la reja. Los Teques, Estado Miranda. l- TELEFONO: 0414-235.35.376 (MADRE).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo declarar.” El Tribal dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. AMALIA IBELICE SIFONTES, quien expone: Rechazo LA imputación fiscal…por cuanto no esta acreditado ningún hecho punible contra de mi defendido, …los funcionarios realizaron la aprehensión sin justificación alguna…invoca la presunción de inocencia…que no fue sorprendido Solicito ciudadana Juez que el presente caso se ventile por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, solicito no se acoja la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por cuanto en las actas policiales no se desprende cual fue la conducta desplegada por mi defendido no se adecua con el tipo penal presentado por la representación Fiscal aunado al hecho cierto que no existe en autos resultas de la experticia de la presunta droga incautada y la declaración del único testigo presencial es contradictoria tal y como se observa de la respuesta dada a la pregunta numero 6 y numero 8 del acta de entrevistas que cursa en autos por lo que mal puede la representante del ministerio publico señalar el delito de Trafico establecido en el articulo 31 de la Ley especial de drogas, asimismo solicito, se decrete una cautelar que comporte su libertad desde esta sala y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos para la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, que, a pesar de haberse efectuado una aprehensión en flagrancia, se analiza la misma como estado probatorio considerando quien decide no existen suficientes elementos para aperturar un juicio reservado con la presente conformación de la investigación, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
En cuando a la calificación jurídica dada a los hechos quien decide considera debe admitir la propuesta por el Ministerio Público con la variante que Se especifica: de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos en los artículos 31 de al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden estima quien decide que el acta de investigaciones ha sido suscrita por los funcionarios y que en todo momento se garantizo los derechos del adolescente, y que los funcionarios no actuaron en forma violenta donde se incauto distintas presentaciones de presunta droga, en presencia de un testigos, estima que no hay violaciones de garantías fundamentales ni de orden procedimental legal relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, como para aplicar las definiciones del artículo 190 concatenado con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.


En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos en los artículos 31 de al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apreciado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y verificada el acta de cadena de custodia se tiene por cierta la presunta comisión de un hecho punible derivado de lo asentado en las actas que indica que los funcionarios policiales realizando recorrido a pie por el Barrio El Nacional, calle Los Mangos, avistan un ciudadano que emprendió huida a pasos rápidos y se le dio alcance realizando revisión corporal que arrojo en su mano derecha un objeto plástico cilíndrico contentivo de 56 envoltorios de papel de aluminio con una sustancia banca sólida<, y evidenciado el cumplimiento de los requisitos de articulo 557 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizados los requisitos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y por la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, observado que no existe riesgo de evasión del proceso, este Tribunal DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA medidas CAUTELARES Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: Primera: en la presentación ante este Tribunal dos (02) veces por semana por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado. Segunda Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda. Tercera. Prohibición de frecuentar lugares donde se expenda licor, o sustancias estupefacientes, y frecuentar personas que tengan contacto con dichas sustancias. Líbrese boleta de Egreso y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía, del Estado Miranda. Librese Oficios a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar un estudio toxicológico al imputado en conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado el caracter socio educativo del proceso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aprehensión en flagrancia, pero no se configura el estado probatorio para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, todo de conformidad con el articulo 373 segundo aparte, articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico para la continuación de las investigaciones en la oportunidad legal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos en los artículos 31 de al Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: No se observaron causales de nulidad de actuaciones y DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA medidas CAUTELARES Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal c) d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en esta decisión, para lo cual se le ordena librar boleta de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO: Se ordena la practica de examen Toxicológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual deberá ser practicado por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. Se ordena expedir las copias solicitadas. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

LA SECRETARIA
Abg. IRIANA VILLEGAS AGÜERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
Abg. IRIANA VILLEGAS AGÜERO

CAUSA Nº 1C-1823-09