REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 20 DE MAYO de 2009
199° y 150°
Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado por la Defensa Publica atreves de la Dra. NELIDA TERAN , actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA mediante el cual interpone recurso de revocación en conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal CONTRA LA DECISION QUE NEGO LA revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal legado que no se utilizaran las medida desnaturalizando su finalidad , o que sean de imposible cumplimiento, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:
Efectivamente el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el recurso de revocación, normativa esta especialmente aplicable a la materia que nos ocupa, que al texto consagra:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mero tramite, a fin de que el mismo tribunal que los dicto, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En os casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes. La decisión que recaiga será ejecutada salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea admisible”
Es por ello que al analizar las circunstancias especificas del caso, se evidencia que el auto emitido por este Tribunal en fecha 7 de mayo de 209, es un auto fundado con carácter de sentencia interlocutoria, es por ello que el Tribual debe NEGAR EL RECURSO interpuesto por ser improcedente en derecho y ASI SE DECIDE.
No obstante, se deja la salvedad que la defensa y el imputado de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 podrá solicitar en cualquier tiempo la revisión de la medida cautelar impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA en la causa seguida contra los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY RAFET
Causa 1C-1705-09