REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de mayo de 2009
199º y 150º
Visto que se realizo la audiencia reservada fecha 22 de mayo de 2009, con ocasión de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, C. I. IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios policiales del la región policial n° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, oportunidad en la que fue trasladada directamente a la sede de este Tribunal por el conocimiento que la adolescente se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de libertad del literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose verificado la presencia de las partes, se apertura el acto, presentes la Fiscal Decimoquinta Auxiliar del Ministerio Publico Dra. YANETH ESPINOZA, la imputada con su DEFENSORA PÚBLICA MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, y en conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar auto razonado en los términos siguientes:
Al CONCEDERSELE LA PALABRA AL ministerio Publico indicó que ante el incumplimiento de la medida cautelar del literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendida fuera de su residencia, lugar indicado para la detención domiciliaria, solicito la revocatoria de dicha medida y se imponga la establecida en el literal “G” del articulo 582 ejusdem y solicito copia de esta acta.
Acto seguido el Tribunal resguardando el derecho a ser oída la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e impuesta del articulo 542, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogada si comprendio la exposición de la Fiscal de acuerdo al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, espreso:” Yo he estado todos los dias sin salir de mi cada, yo mande un mensaje por el celular para un trabajo, yo Salí…pero le pido a lagues que me de otra oportunidad…le dije a mi mama que no quería estar en mi casa…”
En este estado se concede la palabra a la defensa publica quien manifestó:” ..solicito se desestime la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico de imponerle la medida cautelar del literal “G”...y en su lugar se mantenga la medida impuesta con anterioridad…”
Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez tiene el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses. En este sentido se no ha transcurrido dicho lapso sin embargo ha operado una causa suficiente para que la juzgadora revise la medida impuesta, ante el incumplimiento de la medida impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia.
se observa que no existe motivación suficiente que justifique la no autorizada salida de la adolescente de su residencia de acuerdo a los términos impuestos en la audiencia, aunado a que la defensa no ha presentado otras razones que formen criterio serio sobre la urgencia o necesidad de la violación a la cautelar que prohibía salida de su domicilio, procede este Tribunal a revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada.
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, y finalmente a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.
Ciertamente el artículo 245 eiusdem, es una norma de carácter prohibitivo que fija los parámetros al Juez, a la hora de ejecutar medidas de coerción personal, de tal manera qu el artículo 246 indica:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Estas se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”
Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga. -
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 22 de mayo de 2009 la adolescente incumplió y sin autorización del Tribunal violento la medida del literal “A” ibidem, lo que indica al juez el riesgo de evasión del proceso, en consecuencia SE REVOCA la referida medida cautelar Y EN SU LUGAR IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, C. I IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales G, C, y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se adopto en base al principio de la proporcionalidad que emana del dispositivo del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas de coerción personal han de ser proporcionales con las circunstancias especificas del hecho, y en virtud de la disposición del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima adecuado para garantizar la comparecencia de la imputada a los actos procesales.
La fianza será constituida a través de la presentación de dos (2) fiadores que devenguen Treinta (30) unidades Tributarias, y previa la verificación de los documentos siguientes: 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.-Constancia de Trabajo con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, una vez verificados éstos, se procederá a la Constitución de la Fianza, quedando obligado desde el día hábil siguiente a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal.
S e ordena su ingreso en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerá ingresada a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO. DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y REVOCA la medida DEL LITERAL “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y EN SU LUGAR IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, C. I. IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales G, C, y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se orden librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que realice el traslado e ingreso al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda TERCERO. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA
MAGALY RAFET GONZALEZ
Causa 1C-1853-09