REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 5 de Mayo de 2009.
199° y 150°


AUTO DE ENJUICIAMIENTO.


Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, 5 de Mayo DE 2009, donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico en contra de LOS adolescente Décima Quinta del Ministerio Publico en contra de los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, y 3.- IDENTIDAD OMITIDA, , en fecha 31 de julio de 2008.
LOS HECHOS IMPUTADOS
El Fiscal presento formal acusación contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha (20) de Marzo Dos Mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Sub-Inspector PARRA AMARAL JOSE LUIS y Agente DURAN ANDY, Detective Carvajal José y Agte. Barrios Lezama José, adscritos a la Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamada a través de la central de transmisiones indicándoles que en el interior del Liceo Guaicaipuro ubicado en el sector 23 de Enero de esta jurisdicción se encontraban varias personas sustrayendo objetos; oído esto procedieron los funcionarios a trasladarse a dicho sector para hacer un cerco policial, percatándose que en la parte lateral que tiene como límite el perímetro donde funciona la procuraduría del Estado Miranda, se encontraban dos personas en la parte superior montadas en los bordes externos de la placa, lanzándole objetos a otros dos que estaban en la parte de abajo del liceo. Posteriormente procedieron los funcionarios a realizar la respectiva inspección de conformidad con lo previsto en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el lugar evidencias de interés Criminalístico tales como: UNA (01) IMPRESORA MARCA HP, con su respectivo cable y adaptador, UN (01) TECLADO, UN (01) PERFORADOR, (01) REGULADOR de voltaje para computadora, UN (01) MOUSE de Impresora, TRES (03) CABLES para uso de computadoras, Un (01) arma blanca tipo machete con cacha de madera visible, Un (01) alicate tipo electricista marca Nextool, con borde de goma de colores anaranjado con negro, Dos Seguetas una marca eclipse 20T, elaborada en metal y la otra sin marca visibles, Una (01) Balanza marca Ohaus color beige sin serial visible, (01) Un par de cornetas multimedia, Una (01) cafetera Eléctrica, (01) Un equipo de Sonido, los adolescentes quedaron plenamente identificados.” Seguidamente ofrece los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral.
Una vez oídos los alegatos de la defensa publica en canto a las excepciones opuestas por incumplimiento de los requisitos del artículo 570 literales b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se concede el derecho de palabra al Ministerio para que diera contestación a las excepciones Quien solicita se declare Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, ratificando que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Por cuanto este Tribunal como director del Proceso en conformidad con el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dio oportunidad para subsanar el escrito acusatorio en la audiencia, la fiscal procedió a hacerlo en los siguientes términos y explico: “ aclaro e individualizo las conductas de los imputados en relación con la exposición de los hechos que los que se encontraban en la planta baja recibiendo los objetos eran los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y los adolescentes que se encontraban en la parte superior del muro plantel pasando los objetos eran los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.
DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
El Juzgado ADMITE la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA GUAICAIPURO, ya que los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal son suficientes como para imputar la autoría directa en la perpetración de los acusados lo que permite adecuar la conducta antijurídica desplegada con el tipo legal antes señalado. La sanción requerida es de Dos (2) años de Reglas de Conducta conforme al articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LIBIA ROA Fiscal Décimo QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. NELIDA TERAN.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, y 3.- IDENTIDAD OMITIDA ,
. VICTIMAS: UNIDAD EDUCATIVA GUAICAIPURO.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, son pertinentes, útiles, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL

PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMÓNIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: PRIMERO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Sub-Inspector PARRA AMARAL JOSE LUIS, Agte DURAN ANDY, Detective CARVAJAL JOSE y Agte BARRIOS LEZAMA JOSE, adscritos a la Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: JHON PEREZ, adscrito al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. TESTIMÓNIAL DE LA VICTIMA: DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA, Lic. JUSTA ROSA ESPINOZA, Directora Encargada, de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL GUAICAIPURO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 4.055.501, residenciado en las Residencias Miracielos, Torre D, piso 3, Apartamento 31-D, de Los Teques Estado Miranda.
El Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: PRIMERO: ACTA DE POLICIAL, de fecha 20 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios JOSE y Agte. BARRIOS LEZAMA JOSE, adscritos a la policía del Estado Miranda. SEGUNDO: En la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-AR-058, de fecha 21 de Marzo de Dos Mil ocho (2008), suscrita por el funcionario JHON PEREZ, adscritos al Área de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda. Finalmente se deja constancia que el Ministerio Publico subsano el contenido de su escrito de acusación indicando la necesidad y pertinencia de la incorporación del Acta Policial que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, que serán tomados como base para establecer los mismos en el juicio. Acto seguido el Tribunal asentó que si bien el acta no cumple los extremos del articulo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimarse como prueba documental de acuerdo a los parámetros del código, es necesaria y útil la incorporación del documento ya que constituye la base del establecimiento de los hechos típicos objeto de la investigación y su relación con la aprehensión de los acusados. En consecuencia se admitió dicho instrumento como prueba escrita.
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
En la audiencia oral el Tribunal dejo constancia que la defensa no PROMOVIO PRUEBAS, dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba.
En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa SE DECLARAN SIN LUGAR, Por cuanto admitida la aclaratoria y subsanación del escrito acusatorio en conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
existen suficientes elementos de convicción sobre la conducta desplegada por los acusados así como su individualización y la imputación objetiva con su relación de causalidad modo tiempo espacio y lugar entre la conducta desplegada por los adolescentes y el resultado típico antijurídico. Por cuando los hechos encuadran en el tipo legal calificado por el Ministerio Publico y no existe apreciación de violación de disposiciones de carácter Constitucional y procedo mentales en cuanto a la ausencia de testigos al momento de la revisión corporal de los imputados y el levantamiento del procedimiento, estima que los supuestos del artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos pues la configuración de la flagrancia señalada en el acta de investigación emana suficientes razones de que se estaba cometiendo un hecho punible y que era necesario verificar que las personas llevaban consigo objetos de interés criminalistico, para su procedencia, lo cual esta suficientemente acreditado en base a la denuncia que consta en autos y la actuación policial no adolece de vicios por tanto es improcedentes la solicitud de nulidad de esta actuación.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observa que no hay peligro de evasión del proceso de los acusados, no obstante no han onservado con regularidad las presentacones impuestas en su oportunida se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C, para los acusados presentes en la audiencia, cambiando la frecuencia a cada quince (15) días y las prevista en los leterales D y F en el sentido de prohibicion de salir de la Jurisdicción del tribunal y del Area metropiitana de Caracas; Prohibición de cambiar de residencia o domiclio sin notificar al tribunal. Asi se decide.
SANCION REQUERIDA
El Ministerio Publico solicito la imposición de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 (Literal “B”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en de DOS (2) Años reglas de conducta, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 624 ejusdem.

Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

INTIMACION A LAS PARTES
Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal, ABG. MAGALY RAFET, remitir las actuaciones, una vez vencido el lapso procesal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Juicio competente. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente del Expediente. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los cinco (5) de mayo de Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
MAGALY RAFET GONZALE.
Exp. 1C 1364-08