REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 5 DE MAYO DE 2009
199° y 150°
Visto que en fecha 27 DE ABRIL DE 2009, se realizo audiencia reservada, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentes la Defensora Publica Dra. NELIDA TERAN mediante la cual dicto medida de DETENCION PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la oportunidad prevista en el articulo 177 del código orgánico procesal penal, para dictar el auto fundado este Juzgado observa.
La doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, aun cuando es un elemento a considerar, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.
El artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Publico e el o la querellante en su caso debelan presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes”.
Ahora bien, apreciado que en fecha 27 de abril de 2009, se dicto la medida de detención conforme a la norma del articulo 557 ejusdem, y observado que el lapso venció el 1 de mayo de 2009, a las 6:00 p.m. hora de culminación de la guardia el día no laborable, lo procedente en derecho es la revisión de oficio de la medida cautelar dictada, en conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que lo procedente en derecho es sustituir la medida de detención por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 582 ejusdem.
En este sentido estima que a los fines de garantizar los fines del proceso, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la prevista en literal “G, C, D Y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través de la presentación de CUATRO (4) fiadores que devenguen en su SEPARADAMENTE CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150), los cuales deberán acreditar la documentación siguiente: 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, una vez verificados éstos, se procederá a la Constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligados desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal además de la prohibición de acercársele a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo.
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las previstas en los literales “G, C, D Y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través de la presentación de CUATRO (4) fiadores que devenguen en su SEPARADAMENTE CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150), para así garantizarle al Estado Venezolano que la medida cautelar impuesta cumplirá los objetivos para los cuales fue concebida. Notifíquese a la defensa y el imputado
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALI RAFET
CAUSA 1C-1583-08