REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Causa 1C-1801-09
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: LIBIA ROA
DEFENSORA: AMALIA IBELICE SIFONTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA ALEXANDRA LEON QUINTERO
SECRETARIO: MAGALY RAFET

Recibido el escrito de de eventual acusación interpuesto por la Dra. LIBIA ROA DE CASTEJON Y Dra. YANETH ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Décimo quinto y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia DE CONCILIACION de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerdo previamente realizado ante el Ministerio Publico, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal 15 AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifico el escrito de eventual acusación, precalifico los hechos como AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, todo en perjuicio de MARIA ALEXANDRA LEON QUINTERO, y solicito las sanciones respectivas no privativas de Reglas de conducta y servicio a la comunidad, CONFORME A LOS ARTICLOS 620, 624 Y 625 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito finalmente se homologara el preacuerdo conciliatorio firmado ante el Ministerio Publico Estado Bolivariano de Miranda aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso prevista en el articulo 564 Ejusdem., e impuestas como fueron las imputadas de sus derechos y garantías, prevista en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, y 538 al 549, de la importancia del acto y de las fórmulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial la prevista en el articulo 564 Ejusdem, manifestaron en forma libre voluntaria, libres de juramento, su deseo de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, acto seguido la defensa manifestó en ese acto, la intención de su defendido de adherirse a la figura de la conciliación, solicitando al Tribunal la homologación de la misma, estando en el acto la víctima, quien manifestó no tener objeción en que esta se lograra y aceptado los términos de la misma por parte de la representante del Ministerio Público; este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 566 procede a realizar la resolución de suspensión del proceso a prueba; y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido el 23 de mayo de 1995, titular de la cédula de identidad N° 22.667.172, 13 años de edad, de ocupación: Estudiante de 8vo año de bachillerato, residenciado en: LOS TEQUES, SECTOR MATICA ARRIBA, CALLE SIMON RODRIGUEZ, CASA N° 22, teléfono: (0424) 128.76.27 (Propio.
VÍCTIMA: MARIA ALEXANDRA LEON QUINTERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal AUXILIAR Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: AMALIA IBELICE SIFONTES, Defensora Pública de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA POSIBLE SANCIÓN A IMPONER
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los hechos ocurridos en fecha 16 DE FEBRERO DE 2009, la ciudadana: MARIA ALEXANDRA LEON QUINTERO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad personal V- 18.739.927, compareció por ante la unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e interpuso denuncia en contra del adolescente que en reiteradas oportunidades le agredió verbalmente y le amenazó con hacerle daño y una vez le agredió físicamente, considerando la Fiscal que el imputado incurre con su conducta en la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.
La Fiscal del Ministerio Público, ofreció como elementos de convicción los siguientes: PRIMERO: Acta de audiencia de fecha 16 DE FEBRERO DE 2009, donde la ciudadana: MARIA ALEXANDRA LEON QUINTERO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad personal V- 18.739.927, compareció por ante la unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda SEGUNDO Acta de conciliación, celebrada en fecha 6 de abril de 2009, por ante la fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrita entre las partes adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana: MARIA ALEXANDRA LEON QUINTERO, La Defensa y representante legal del Imputado.
En la audiencia al imputado le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogadas sobre su deseo de declarar, IDENTIDAD OMITIDA, declara y compromete en forma libre y voluntaria a respetar los términos del acuerdo conciliador consistente en respeto reciproco y no agresiones.

La defensa por su parte ratifico la pertinencia de la conciliación propuesta en el presente caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pidió se homologara el acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 ejusdem, en tal sentido su proposición, manifestó que su defendido había mantenido una conducta correcta en los últimos tiempos, y su acuerdo al respeto reciproco
De la Victima
Por su parte el ciudadano MARIA ALEXANDRA LEON QUINTERO, Manifestó al Tribunal, que estaba de acuerdo con la misma, y estar suficientemente resarcido con el acuerdo de respeto mutuo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, de acción publica que no esta evidentemente prescrito, realizando un llamado de atención y observación a la Fiscalia en virtud de que los hechos deben subsumirse dentro de los supuestos de la norma vigente para dicha época, es decir, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a realizar un cambio de calificación jurídica por el delito de AMENAZA previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO, hecho perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en la eventual acusación presentada, de Las actas de entrevistas y el acuerdo conciliatorio que cursa en las actas, y se fijaran a continuación las pautas y condiciones del mismo. Así se decide.

Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes Involucradas en el preacuerdo y presentes en Sala, y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción a la propuesta conciliatoria interpuesta por la Defensa, se pasa a continuar a establecer los términos definitivos de homologación de la conciliación.

El delito por el cual se sigue este proceso no amerita, de conformidad con la mencionada Ley, en los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la privación de libertad como sanción, por no ser contraria a derecho y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 578 litera “d” Eiusdem, SE DICTA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO a prueba, haciéndolo de la siguiente forma:

Homologada como fue la conciliación, a favor de las imputadas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego que el Ministerio Público, presento los fundamentó de su eventual acusación; así como también la manifestación realizada por la Defensa, imputado y la víctima, de acogerse a la figura de la conciliación como formula de solución anticipada, colaborando de esta manera con la Administración de Justicia en forma expedita.

Observando las pautas para la determinación y aplicación del procedimiento por suspensión del proceso a prueba, que conlleva como consecuencia de homologar la conciliación, por remisión expresa del artículo 578 literal “d” de la tan citada Ley Orgánica, y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores del proceso, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben seguirse para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; le impone como condición a IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido el 23 de mayo de 1995, titular de la cédula de identidad N° 22.667.172, obligarse a mantener una conducta decorosa y respetuosa, a evitar agresiones verbales, ni físicas ni psicológicas que puedan emanar lesiones, afrentas provocaciones o humillaciones de algún tipo contra la ciudadana: MARIA ALEXANDRA LEON QUINTERO, y suspende el proceso a pruebas por el lapso de tiempo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha,, quedando de esta forma la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa y una vez que transcurra el lapso que se estableció se verificara el cumplimiento del presente acuerdo, jueves cinco (05) de noviembre de 2009, a las 9:00 a.m., por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida Ley.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “d“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa la Conciliación propuesta por la Defensa, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO realizado en esta audiencia y consecuencia ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido el 23 de mayo de 1995, titular de la cédula de identidad N° 22.667.172, ampliamente identificado al comienzo de este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 566 ejusdem por el lapso de tiempo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, en los términos expuestos en este fallo; queda de esta forma considerada la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: Se verificara el cumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el jueves cinco (05) de noviembre de 2009, a las 9:00 a.m., por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se publico esta decisión En la Ciudad de Los Teques a los (05) de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA MARCY SOSA RAUSSEO La secretaria

MAGALY RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

MAGALY RAFET
Exp. Nº 1C-1801-09
MSR/mag