REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 05) de mayo de 2009
199° y 150°


Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por su Defensora Pública DRA. NELIDA TERAN; asimismo, se le autorizó la entrada a la Sala a los ciudadanos ALIX MARINA REYES CONTRERAS y DOMINGO ANTONIO CORRALES ROJAS en su condición de representantes legales de la adolescente imputada y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: Extorsión, Previsto en el Artículo 459; con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 77 Numeral 11, todos del Código Penal Vigente, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 (Literales “C”, “D”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolana, de 17 años de edad, nacida el 7 de Septiembre de 1991, titular de la cédula de identidad N° 19.586.274, hija de ALIX MARINA REYES CONTRERAS (V) y DOMINGO ANTONIO CORRALES ROJAS (V), de ocupación ESTUDIANTE de Segundo Semestre de Administración Tributaria, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: Matica Arriba, Calle Buena Vista, Casa N° 6, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. TELÉFONO (0416) 709.69.56 (Madre).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. NÉLIDA TERÁN, quien expone: : “Presento acta de nacimiento de la adolescente y carnet de estudiante de la imputada, asimismo, solicito la nulidad de la detención de mi defendida por cuanto hay una violación al articulo 44 de la Constitución Nacional, ya que de las catas policiales traídas por la representante del Ministerio publico, se evidencia que hay una denuncia interpuesta en fecha 30 de abril de 2009, interpuesta por el progenitor de mi defendida donde señala que ésta se encuentra desaparecida, y ella acude espontáneamente al CICPC en compañía de sus padres y es en ese ,momento que los funcionarios la dejan detenida, existiendo ya una averiguación y no existiendo una orden de aprehensión en contra de la adolescente mal puede solicitar la Fiscal del Ministerio Publico un procedimiento ordinario, por lo que solicito no sea acoja la precalificación jurídica, en consecuencia se le decrete su libertad sin restricciones desde esta sala, asimismo, solicito se apertura una averiguación a los funcionarios actuantes por cuanto están violando el debido proceso, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Igualmente solicito no se decreten las cautelares peticionadas por la representante Fiscal, toda vez, que estoy solicitando la nulidad del acta policial. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Se admite la precalificación de Extorsión, Previsto en el Artículo 459; con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 77 Numeral 11, todos del Código Penal Vigente.

Efectivamente consagra el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley ay apreciadas por el Juez o jueza en casa caso.”
A la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de la adolescente, se observa que la denuncia se produjo en fecha 30 de abril de 2009, señalando las actas un presunto secuestro de la joven imputada. Posteriormente los actos de investigaciones y las distintas entrevistas modifican el enfoque de la investigación y en el interin de las mismas la adolescente es buscada por sus padres fuera de esta jurisdicción y ellos mismos la conducen al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, organismo en el cual fue retenida, lo que indica que se ha violentado uno de los supuestos de inviolabilidad de la garantía constitucional de la libertad personal, en orden a las consideraciones siguientes:
La aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en contravención a lo previsto en el contenido del artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fueron aprehendidos en fragancia en la comisión de delito alguno, sino por la referencia de las actuaciones que lamisca estaría involucrada junto con tras personas en una presunta extorsión a sus padres, quienes la conducen a la sede policial, días después de denunciados los hechos, y observado que no fue perseguido por la victima o por el clamor publico tal como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con el cúmulo de elementos de convicción presentados a la audiencia se considera procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad del Acto de Aprehensión, en conformidad con el articulo 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De otro lado, observados los hechos objetos de esta investigación y que ha cesado la violación constitucional al ser presentada a a orden del órgano jurisdiccional y garantizados plenamente sus derechos procesales y constitucionales, se legitima la actuación del Ministerio Publico, y en orden a la presunta participación en los hechos investigados de la joven adolescente se emitirá el pronunciamiento respectivo:
En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merecería sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan de la denuncia interpuesta por el padre de la adolescente, las actas de entrevistas de la madre y el padre de la imputada , y actas de entrevistas de testigos, para estimar que pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, informado los estudios academicos de la imputada, analizada la falta de arraigo residencial en esta Jurisdicción, que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en dos (02) veces por semana, ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal; además de la prohibición de acercársele al ciudadano EDUARDO JASPE. Se acuerda librar boleta de egreso y oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. Y ASI SE DECLARA.
SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa, relativa a la necesidad de aperturar investigación contra funcionarios de investigación en virtud de informar violación al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando en su ejercicio de la defensa que se violo garantías procesales a la imputada, por una aprehensión no bajo flagrancia, en consecuencia, se ordena remitir copia de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, Estado Miranda, anexando copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior, y del auto fundado, a los fines de que inicie la investigación pertinente a los funcionarios encargados de la aprehensión.

PARTE DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizadas las actuaciones procesales, este Tribunal pudo observar que efectivamente la aprehensión que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, no cumple con el contenido del Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia decreta la nulidad del acta policial de fecha 03 de mayo de 2009 suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez en conformidad con el articulo 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo, se legitima el acto del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional quien ha garantizado plenamente a la adolescente imputada el ejercicio de los derechos fundamentales y de orden legal que le asisten. SEGUNDO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se admite la precalificación pues considera que los hechos investigados encuadran en el delito denominado Extorsión, Previsto en el Artículo 459; con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 77 Numeral 11, todos del Código Penal Vigente. CUARTO: ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en esta decisión. QUINTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda y del auto fundado, a los fines de que inicie la investigación pertinente a los funcionarios encargados de la aprehensión. SEXTO: Se deja constancia que la adolescente imputada, no presenta en su apariencia, violencia física. Se acuerda expedir las copias solicitadas. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. MAGALY RAFET GONZALEZ


Causa 1C 1825-09