REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 6 DE MAYO de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. YANETH ESPINOZA actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numeral 11 de la Reforma del Código Penal. todo en perjuicio de persona por identificar, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentra presente la victima, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 16 años de edad, nacido el 12-12-1992, titular de la cédula de identidad N° 22.798.840, hijo de TEODORA LAMON (V) y FRANCISCO PINTO (V), de ocupación Ayudante de Herrería, grado de instrucción: 7mo grado (Aprobado), residenciado en: SECTOR SAN BERNARDO, LAS CASITAS, CASA S/N, DE COLOR ROJA, AL LADO DE UNA GALLERA, OCUMARE DEL TUY, Estado Bolivariano de Miranda. TELÉFONO (0414) 399.27.59 (Sr. Gustavo vecino).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga al imputado IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desean declarar, manifestando cada uno por separado: “Si comprendí y No declararé”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogen al Precepto Constitucional y no rinden declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a Defensa Pública DRA. MARÍA ALEXANDRA PRÍNCIPE., quien expone: “En virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que no amerita privación de libertad, la defensa solicita a este Tribunal imponga la medida cautelar prevista en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, tomando en consideración que el adolescente reside en la ciudad de Ocumare del Tuy, por tanto, si este Juzgado decide acordarla solicito que la misma sea impuesta cada 15 días. En consecuencia, solicito la libertad inmediata de mi defendido. Aunado a ello, solicito se ordene la práctica de informe social y psicológico en la persona del imputado. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Asi se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el mismo ha podido ser el autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, y el oficio de remisión de evidencias, de acuerdo a las cuales en fecha cuatro (04) de Mayo del año en curso, aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, la funcionaria Sub-Inspector AGUILERA MARIA CRISTINA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Pedro, recibió llamada del Director de Operaciones, indicándole que se trasladara hacia la Urbanización Las Guamas en Lagunetica, con la finalidad de atender el clamor público, se trasladaron al sitio y al llegar un ciudadano le manifestó que una comisión de la Policía de Miranda, se había personado llevándose un sujeto quien se encontraba retenido por la Comunidad ya que el mismo conducía un vehículo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Expediente I-128.461 de fecha 03-05-09 y el otro sujeto había huido, motivo por el cual procedieron a una búsqueda por las adyacencias del lugar, logrando avistar a un ciudadano entre los matorrales, siendo éste reconocido por los vecinos como uno de los sujetos que acompañaban al adulto, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas, cuya aplicación tiene un sentido menos gravoso observando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican al juez que no hay peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda y Obligación de presentar constancia de residencia actual. Se acuerda librar boleta de Egreso al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido el 12-12-1992, titular de la cédula de identidad N° 22.798.840. Líbrese Boleta de Egreso y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico en la persona del adolescente imputado a través del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda e Informe Social en la residencia del indicado, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios. QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta en su apariencia violencia física. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias simples solicitadas por las partes, debiendo tener en cuenta el principio de confidencialidad establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO Con la lectura y firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALI RAFET GONZALEZ
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CAUSA N° 1831-09
MSR/mr