REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 7 de mayo de 2009
198° y 149°
P Por recibido el escrito de presentación de actuaciones realizado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174, en Grado de Coautoria, de conformidad en el 83; con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (numeral 11), todos de la Reforma del Código Penal, y les fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “G” “C” y “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse 1.- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.386.330, 16 años de edad, nacido el 03 de Marzo de 1993, de profesión u oficio: Ayudante De Almacén, cerca del Liceo Francisco de Miranda, en la empresa Grupo Depa, hijo de SANDRA LISBET TOVAR (V) Y DE FRANKLIN NAVARRO BELTRAN (V), grado de instrucción: Séptimo grado (Aprobado), residenciado en: SECTOR BRISAS DE ORIENTE SECTOR EL CHORRITO CASA S/N DE COLOR ROSADO CERCA DE LA CACHA EL MANGO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, Teléfono: (0212) 618.12.27 (Casa) / (0424) 272.05.22 (mamá); y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 23.625.031, de 17 años de edad, nacido el 08 de Julio de 1991, hijo de SILVA GLORIA (V) Y DE VICENTE EMILIO VEGAS (V), de profesión u oficio: Estudiante del 4to año del Ciclo Diversificado, residenciado en: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, FINAL CALLE GUAICOCO, CASA N° 07, DE COLOR LILA CON BEIGE, POR DONDE ESTA LA CANCHA, CERCA DEL BASURERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, Teléfono: (0412) 588.77.70 (Propio) / (0414) 171.21.74 (mamá).
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y No declararemos”. Se dejo constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional y no rindieron declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, quien expone“Esta defensa rechaza el escrito de presentación consignado ante este Tribunal por la representación fiscal en contra de mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, donde les imputa el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 174, en Grado de Coautoria, de conformidad en el 83; con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (numeral 11), todos del Código Pena Ejusdem, en virtud de que la misma no explica ni determina cual fue la supuesta acción de manera expresa que supuestamente hayan realizado mis defendidos a los fines de señalar de que forma y manera estarían señalados en estos delitos por cuanto ellos no fueron sorprendidos cometiendo los delitos que le están atribuyendo; ellos han negado la participación en los hechos aquí señalados. Alego la presunción de inocencia de mis defendidos, previsto en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por los cuales la defensa solicita su libertad plena y el derecho que tienen de acuerdo con el Artículo 44 ejusdem, de permanecer en libertad mientras dure la investigación en su contra. Solicito a la ciudadana Juez, tome en consideración que estos jóvenes no han sido señalados hasta la presente fecha ni ante este ni ante ningún otro Tribunal, por la comisión de hechos punibles, a los fines de que las unidades tributarias sean de posible cumplimiento. Solicito, le sea practicado un informe medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto visiblemente, posee unas lesiones. Solicito copias del escrito fiscal, de las actuaciones policiales y de la presente acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación de los hechos como ROBO Agravado, previsto en el Artículo 458 y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, en Grado de Coautoria, de conformidad en el 83; todos de la Reforma del Código Pena
En cuanto a la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado y acreditado la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación del literal “g” del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad observado que los adolescentes no tienen oficio estable ni residencial comprobable, y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que acrediten ochenta (80) unidades tributarias cada uno y una vez cumplida la presentación de la fianza, procederían a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, una (01) vez cada ocho (08) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del Tribunal y La Prohibición expresa de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de la víctima o de alguno de sus familiares. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias, para que realicen el traslado al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Se les advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las mismas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica que se especifica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 83, y 174 todos del Código Penal. TERCERO: ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. CUARTO. Se ordena la práctica de un Informe Psicológico y Psiquiátrico en la persona de los adolescentes imputados a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda e Informe Social en la residencia de los sindicados, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa respecto del examen medico legal peticionado, por tanto, se ordena un estudio médico legal en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de observarse lesiones aparentes en la parte inferior de su rostro. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo 175 del Código Organico Procesal Penal.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Dr. MAGALI RAFET
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Dr. MAGALI RAFET
CAUSA N° 1C-1838-09
MSR/mf