REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, (09) de mayo de 2009
199° y 150°



Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. NÉLIDA TERÁN, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO GENERICO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 45 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “C” y “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse quienes manifestaron llamarse IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quien manifestó: “Si comprendemos y No declararemos”. Se dejo constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional y no rindieron declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. NÉLIDA TERÁN, quien expone: “La defensa se opone a la solicitud por el procedimiento ordinario presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde señala a mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el supuesto delito de Robo Genérico por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de los señalados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos, me han informado que en ningún momento los funcionarios aprehensores le decomisaron nada, motivo por los cuales esta defensora alega la presunción de inocencia prevista en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49.2 de la Constitución Nacional, no señalan ni un testigo presencial de haberle incautado nada de interés criminalístico, razones por las cuales solicito la libertad plena de ellos, en el supuesto negado que este Tribunal considere que mis defendidos se encuentran señalados en los hechos que le esta incriminando la Fiscalía, le solicito en el caso de que le vayan a imponer las medidas cautelares solicitadas que las mismas no sean semanalmente, la del Ordinal “C”, sino mensual, en virtud de que considero que los mismos no han cometido los hechos imputados, solicito le sea practicado el examen toxicológico por último solicito copia de la presente acta, de la solicitud fiscal y sus anexos; es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrantes mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la vindicta pública, que se especifica ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En cuanto a la libertad de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, observado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, y acta de colección de evidencias, en cuanto a la proporcionalidad observado que los adolescentes no tienen oficio estable ni residencial comprobable, y apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,las Medidas Cautelares previstas en los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionando la prevista en el Literal “B” ejusdem, las cuales consisten en 1.- la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana (Miércoles y Domingos), ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; 2.- Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal, y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima del proceso; 4.- Impone a ambos adolescentes la medida cautelar prevista en el literal b, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de los padres y que el incumplimiento de la medida de impuesta podría traer como consecuencia la revocatoria de las mismas. Librese boletas de egreso. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica que se especifica ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 EJUSDEM. TERCERO: ACUERDA imponerle IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en los literales “B” , “C”, “D” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en este fallo. Librese boletas de egreso. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico en la persona de los adolescentes imputados a través del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda e Informe Social en la residencia de los indicados, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Líbrense los correspondientes oficios. QUINTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan en su apariencia violencia física. SEXTO: Se ordena la práctica de un examen toxicológico, a los adolescentes imputados para verificar el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO

Abg. VERAMENDEZ GINNET.-

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


Abg. VERAMENDEZ GINNET.-

Causa 1C-1844-09