REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

EXPEDIENTE: 1C02-979-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILMAN MEDINA.
DEFENSA: ABG. LAURA DELASCIO
IMPUTADO: MELVIS DEL SOCORRO PANTOJA CARABALLO y WILFREDO JOSE MORENO.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: DROGA.

Vista la acusación presentada en fecha 31/03/2008, por el Dr. ORLANDO CARVAJAL PEREZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: MELVIS DEL SOCORRO PANTOJA CARABALLO y WILFREDO JOSE MORENO, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…los hechos atribuidos a los ciudadanos: MORENO WILFREDO JOSÉ, PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO, ocurren aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde del 14 de Febrero del 2008, en el sector la Atlántida, Casa sin numero, Guatire, residencia donde habitan los ciudadanos conocidos como Carolina y El Negro de Caucagua, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Guarenas, hacen valer una orden de visita domiciliaria, emitida del Tribunal Segundo en Funciones de Control , oficio 266-08, Actuación número S2C524-08 del 12-02-2.008, al lugar se hacen acompañar por los ciudadanos: Ortega Rodríguez José Ismael, V-12.901.972 y Hernández Ramos Simón José Gregorio, V-16.058.206, quienes fungen como testigos de las actuaciones de los funcionarios, tocan ola puerta del lugar y accesan al mismo observando la presencia de varias personas a las que agrupan en el pasillo de la residencia, comienzan con la revisión del lugar, en compañía de los testigos, se procede a la lectura de la referida orden de visita domiciliaria, y se le indica a las personas que deben pararse cada una en la puerta de su habitación, al revisar la segunda habitación donde reside el ciudadano referido como El Negro Caucagua, comisando en el lugar: Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, provisto de Ciento Setenta y Cuatro (174) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta, de igual manera se logra comisar, Celulares, Dinero en efectivo, entre otras cosas, en el lugar se identifica a la propietaria del inmueble como: Carolina del Carmen Silva de Zapata, de 35 años de edad, V-11.488.175, 0426-905.33.88, son trasladados al comando policial donde son identificados loa aprehendidos como: logran identificar como: MORENO WILFREDO JOSÉ, PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO, donde son puestos a la orden de esta Representación Fiscal quien los presenta ante su digno Tribunal el 17-02-2.008. Posteriormente las expertas: Andreina Guzmán Escudero y Marjorie Marcano, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de lexicología Forense, y practican Dictamen pericial numero: 9700-130-2053, con fecha: 29 de Febrero de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, provisto de Ciento Setenta y Cuatro (174) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta, con un peso de 05 gramos con 800 miligramos, componente: Cocaína Base Crack, con 53.19% de pureza, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos: MELVIS DEL SOCORRO PANTOJA CARABALLO y WILFREDO JOSE MORENO, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declare la apertura a Juicio, si los imputados no se acogen a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
FISCALÍA:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
1.1- El testimonio de los funcionarios Sub Inspector Fernández Jorge, Detective Sanabria Richard, Agentes Sáez Johan, Órnela Chirinos, Rubén González. Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis Guarenas del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda. Quienes dejan constancia en Acta Policial levantada, luego de practicar la aprehensión de los ciudadanos: MORENO WILFREDO JOSÉ, PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO el día 14 de Febrero de 2008, en el cual, dejaron constancia de lo comisado. Siendo su pertinencia y necesidad es evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios aprehenden a los hoy imputados.
1.2.- El testimonio del ciudadano: ORTEGA RODRÍGUEZ JOSÉ ISMAEL, titular de la cédula de identidad V- 12.901.972. Su pertinencia y necesidad es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que son aprehendidos los hoy imputados y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Cocaína.
1.3.- El testimonio del ciudadano: HERNÁNDEZ RAMOS SIMÓN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-16.058.206. Su pertinencia y necesidad es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que son aprehendidos los hoy imputados y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Cocaína.
1.4.- El Testimonio del funcionario: Francisco Rangel, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien elabora el Reconocimiento Legal Sin número, de fecha 15-02-2.008, al dinero comisado a los imputados el día de su aprehensión, Su pertinencia y necesidad es evidenciar que el dinero comisado es el recibido como pago por las porciones de sustancia ¡licita comisada.
1.5.- El testimonio de los funcionarios: Alejandro Rodelo y Mary Vivas, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes elaboran experticia de Autenticidad y/o Falsedad número 926, de fecha 18-03-2008, al dinero comisado a los imputados. Su pertinencia y necesidad es evidenciar que el dinero comisado es el recibido como pago por las porciones de sustancia ilícita comisada.
1.6.- El testimonio de las funcionarías: Andreina Guzmán Escudero y Marjorie Marcano, funcionarías adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de lexicología Forense y practican Dictamen pericial numero: 9700-130-2053, con fecha: 29 de Febrero de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, provisto de Ciento Setenta y Cuatro (174) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta, con un peso de 05 gramos con 800 miligramos, componente: Cocaína Base Crack, con 53.19% de pureza. Su pertinencia y necesidad es evidenciar, que la sustancia comisada es de uso y consumo ilícito y que en su pesaje sobrepasa la cantidad permitida por la ley que regula la materia.
2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias:
2.1.- Reconocimiento Legal Sin número, de fecha 15-02-2.008, elaborado por el funcionario: Francisco Rangel, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero comisado a los imputados el día de su aprehensión.
2.2.- Experticia Documentológica, de autenticidad y/o Falsedad, numero 926, de fecha 18-03-2.008, elaborado por los funcionarios: Alejandro Rodelo y Mary Vivas, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero comisado a los imputados el día de su aprehensión.
2.3.- Experticia Toxicológica elaborada por: Andreina Guzmán Escudero y Marjorie Marcano, funcionarías adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, y practican Dictamen pericial numero: 9700-130-2053, con fecha: 29 de Febrero de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, provisto de Ciento Setenta y Cuatro (174) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta, con un peso de 05 gramos con 800 miligramos, componente: Cocaína Base Crack, con 53.19% de pureza.
2.4.- Orden de Visita Domiciliaria emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Asunto Número S2C-524-2008, oficio numero 266-08, con fecha 12-02-2.008, suscrita por el Abogado Elías Josué Silverio Alejos, Juez Segundo de Control.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando SEGUNDO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
1.1- El testimonio de los funcionarios Sub Inspector Fernández Jorge, Detective Sanabria Richard, Agentes Sáez Johan, Órnela Chirinos, Rubén González. Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Seis Guarenas del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda. Quienes dejan constancia en Acta Policial levantada, luego de practicar la aprehensión de los ciudadanos: MORENO WILFREDO JOSÉ, PANTOJA CARABALLO MELVIS DEL SOCORRO el día 14 de Febrero de 2008, en el cual, dejaron constancia de lo comisado. Siendo su pertinencia y necesidad es evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios aprehenden a los hoy imputados.
1.2.- El testimonio del ciudadano: ORTEGA RODRÍGUEZ JOSÉ ISMAEL, titular de la cédula de identidad V- 12.901.972. Su pertinencia y necesidad es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que son aprehendidos los hoy imputados y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Cocaína.
1.3.- El testimonio del ciudadano: HERNÁNDEZ RAMOS SIMÓN JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-16.058.206. Su pertinencia y necesidad es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que son aprehendidos los hoy imputados y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Cocaína.
1.4.- El Testimonio del funcionario: Francisco Rangel, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien elabora el Reconocimiento Legal Sin número, de fecha 15-02-2.008, al dinero comisado a los imputados el día de su aprehensión, Su pertinencia y necesidad es evidenciar que el dinero comisado es el recibido como pago por las porciones de sustancia ¡licita comisada.
1.5.- El testimonio de los funcionarios: Alejandro Rodelo y Mary Vivas, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes elaboran experticia de Autenticidad y/o Falsedad número 926, de fecha 18-03-2008, al dinero comisado a los imputados. Su pertinencia y necesidad es evidenciar que el dinero comisado es el recibido como pago por las porciones de sustancia ilícita comisada.
1.6.- El testimonio de las funcionarías: Andreina Guzmán Escudero y Marjorie Marcano, funcionarías adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de lexicología Forense y practican Dictamen pericial numero: 9700-130-2053, con fecha: 29 de Febrero de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, provisto de Ciento Setenta y Cuatro (174) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta, con un peso de 05 gramos con 800 miligramos, componente: Cocaína Base Crack, con 53.19% de pureza. Su pertinencia y necesidad es evidenciar, que la sustancia comisada es de uso y consumo ilícito y que en su pesaje sobrepasa la cantidad permitida por la ley que regula la materia.
2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias:
2.1.- Reconocimiento Legal Sin número, de fecha 15-02-2.008, elaborado por el funcionario: Francisco Rangel, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero comisado a los imputados el día de su aprehensión.
2.2.- Experticia Documentológica, de autenticidad y/o Falsedad, numero 926, de fecha 18-03-2.008, elaborado por los funcionarios: Alejandro Rodelo y Mary Vivas, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero comisado a los imputados el día de su aprehensión.
2.3.- Experticia Toxicológica elaborada por: Andreina Guzmán Escudero y Marjorie Marcano, funcionarías adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, y practican Dictamen pericial numero: 9700-130-2053, con fecha: 29 de Febrero de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: Un envoltorio elaborado en material sintético transparente, provisto de Ciento Setenta y Cuatro (174) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia compacta, con un peso de 05 gramos con 800 miligramos, componente: Cocaína Base Crack, con 53.19% de pureza.
2.4.- Orden de Visita Domiciliaria emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Asunto Número S2C-524-2008, oficio numero 266-08, con fecha 12-02-2.008, suscrita por el Abogado Elías Josué Silverio Alejos, Juez Segundo de Control.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos en contra de los ciudadanos MELVIS DEL SOCORRO PANTOJA CARABALLO y WILFREDO JOSE MORENO, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos MELVIS DEL SOCORRO PANTOJA CARABALLO y WILFREDO JOSE MORENO, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a los ciudadanos MELVIS DEL SOCORRO PANTOJA CARABALLO y WILFREDO JOSE MORENO, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto a los ciudadanos MELVIS DEL SOCORRO PANTOJA CARABALLO y WILFREDO JOSE MORENO, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la misma, ya que es necesaria para asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL, en contra del ciudadano MELVIS DEL SOCORRO PANTOJA CARABALLO y WILFREDO JOSE MORENO, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad, por cuanto la acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis numerales. SEGUNDO: No admite las excepciones presentadas por la defensa. TERCERO: Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal admite TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, en fecha 31/08/08, en contra de los ciudadanos MELVIS DEL SOCORRO PANTOJA CARABALLO y WILFREDO JOSE MORENO, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como consta en el Capítulo Segundo de la presente decisión. TERCERO: Vista la exposición de los ciudadanos MELVIS DEL SOCORRO PANTOJA CARABALLO y WILFREDO JOSE MORENO, este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la secretaría del Tribunal para que en un lapso de cinco días ordene la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.






Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DOCE (12) días del mes de MAYO de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-02979-08