REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


EXPEDIENTE: 1C00-401-05
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANTONELLA BORGES.
DEFENSA: ABG. EDECIO VELASQUEZ.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Vista la acusación presentada en fecha 30/05/2005, por la Dra. JANETH LEDEZMA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy reformado.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…En fecha 17 de septiembre de 1998, siendo aproximadamente las nueve horas de ese día, portando un arma blanca, de los denominados cuchillo, despojó a la ciudadana MILEIDY JOSEFINA SANDREA de dos cadenas de metal amarillo, una con una medalla con un símbolo de una virgen y un cristo del mismo metal y la otra, con una insignia religiosa (Divino Niño), del mismo metal; siendo aprehendido por Funcionarios Policiales, quienes le quitaron lo despojado y un cuchillo, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy reformado, se declare la apertura a Juicio, si los imputados no se acogen a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
FISCALÍA:
1.- El testimonio de los expertos SIMPLICIO PALACIOS e HISBELIA DE HONORA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento sobre un cuchillo y sobre las dos cadenas de metal amarillo (folio 17 y 20 respectivamnete), y quienes por ser duchos en la materia, tienen conocimiento directo sobre esta clase de peritaje.
2.- El testimonio de los Funcionarios RODRIGUEZ CHIPANO RAMON ANTONIO y RANDY MADRIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlísticas, Sub Delegación Higuerote, quienes declararán sobre los hechos por ellos vistos y oídos por haber actuado en la aprehensión del imputado, así como en la incautación de lo despojado a la víctima y del arma con el cual fue sometida.
3.- El testimonio de la ciudadana MILEIDY JOSEFINA SANDREA, por ser la víctima en el presente caso y en consecuencia tener conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.
4.- Para su presentación, lectura y exhibición a los testigos y expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, se promueven: A) El acta policial de fecha 17-09-98, suscrita por el funcionario RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CHIPANO, (folio 02), y B) Las Experticias de Avalúo y de Reconocimiento practicada por los funcionarios SIMPLICIO PALACIOS e HISBELIA DE HONORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, que corren insertas a los folios 17 Y 20 respectivamente, sobre un cuchillo y sobre las dos cadenas de metal amarillo reconocidas por la agraviada como de su propiedad.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando SEGUNDO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
1.- El testimonio de los expertos SIMPLICIO PALACIOS e HISBELIA DE HONORA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento sobre un cuchillo y sobre las dos cadenas de metal amarillo (folio 17 y 20 respectivamnete), y quienes por ser duchos en la materia, tienen conocimiento directo sobre esta clase de peritaje.
2.- El testimonio de los Funcionarios RODRIGUEZ CHIPANO RAMON ANTONIO y RANDY MADRIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlísticas, Sub Delegación Higuerote, quienes declararán sobre los hechos por ellos vistos y oídos por haber actuado en la aprehensión del imputado, así como en la incautación de lo despojado a la víctima y del arma con el cual fue sometida.
3.- El testimonio de la ciudadana MILEIDY JOSEFINA SANDREA, por ser la víctima en el presente caso y en consecuencia tener conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos.
4.- Para su presentación, lectura y exhibición a los testigos y expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, se promueven: A) El acta policial de fecha 17-09-98, suscrita por el funcionario RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CHIPANO, (folio 02), y B) Las Experticias de Avalúo y de Reconocimiento practicada por los funcionarios SIMPLICIO PALACIOS e HISBELIA DE HONORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, que corren insertas a los folios 17 Y 20 respectivamente, sobre un cuchillo y sobre las dos cadenas de metal amarillo reconocidas por la agraviada como de su propiedad.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy reformado, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy reformado, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy reformado.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la misma, ya que es necesaria para asegurar las resultas del proceso penal. En consecuencia se NIEGA la solicitud Fiscal en cuanto a que se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy reformado, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de no admisión de la acusación, por cuanto la acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus seis numerales. SEGUNDO: Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal admite TOTALMENTE LA REFORMA DE LA ACUSACION, presentada por la ciudadana Fiscal 5° del Ministerio Público Dra. ANA OLIVIERI, en fecha 30/05/05, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hoy reformado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como consta en el Capítulo Segundo de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal que le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ, se declara SIN LUGAR y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Texto Adjetivo Penal, debiendo presentarse cada sesenta (60) por el Tribunal de Juicio correspondiente, toda vez que se evidencia que el referido ciudadano ha venido cumpliendo cabalmente con la medida impuesta. CUARTO: Vista la exposición del ciudadano JOSE ANTONIO ARISTIGUETA VELASQUEZ, este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la secretaría del Tribunal para que en un lapso de cinco días ordene la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DOCE (12) días del mes de MAYO de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-401-05