REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-021555-09

JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA

SECRETARIA: Abg. MARYS DUARTE

IMPUTADO: JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, natural de San José de Rio Chico, donde nació en fecha 02-11-1977, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(No Porta), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, hijo de: Constanza Burguillo (v) y Marcos Martínez, residenciado en: Sector La Cumbre, Calle la Línea, casa s/n, (color morado) adyacente al Liceo Oscurina, San José de Barlovento del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. EDECIO VELASQUEZ.

VÍCTIMA: ESPINOZA DE BRICEÑO GLORIS BEATRIZ.

FISCAL: Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Revisada como ha sido la presente causa, signada con el Nº 1C-02-1555-09, seguida en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 6 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ESPINOZA DE BRICEÑO GLORIS BEATRIZ, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:

Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 14 de Febrero 2009; en la cual este Juzgado Primero de Control, decretó la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JEAN CARLOS MARTINEZ.

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“……Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”.

Asi y las cosas, debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales y en el presente caso, podemos observar que el imputado ha permanecido detenido por un lapso superior inclusive que el establecido en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva Penal, es decir, el imputado JEAN CARLOS MARTINEZ, lleva detenido desde el día 14 de Febrero de 2009 hasta el día de hoy inclusive un lapso de Ochenta Ocho (88) DIAS, sin que el Ministerio Público haya interpuesto algún acto conclusivo; en consecuencia quien aquí decide, tomando en consideración los principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla la libertad de los imputados, tal como lo señalan los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que les sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al imputado JEAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, natural de San José de Rio Chico, donde nació en fecha 02-11-1977, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-(No Porta), de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, hijo de: Constanza Burguillo (v) y Marcos Martínez, residenciado en: Sector La Cumbre, Calle la Línea, casa s/n, (color morado) adyacente al Liceo Oscurina, San José de Barlovento del Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero de 2009, por este Juzgado Primero de Control; por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que les sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA

Abg. MARYS DUARTE