REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

EXPEDIENTE: 1C04-439-07
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. TERLIA CHARVAL.
DEFENSA: ABG. EDECIO VELASQUEZ
IMPUTADO: ELIECER ELICEO GUATACHE GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.

Vista la acusación presentada en fecha 30/07/2008, por la Dra. ANA OLIVIER, en su carácter de Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ELIECER ELICEO GUATACHE GONZALEZ, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 13 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Ser la persona que en fecha 24 de abril del 2007, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, al llegar a su casa en estado de ebriedad, se tornó muy agresivo con su hermana adolescente de nombre ELIANA GUATACHE, el mismo al ver que la adolescente se preparaba para ir a estudiar, comienza a discutir y él mismo para provocar miedo y asombro a la adolescente, le dice que se va a cortar el estómago con una botella rota, como la adolescente no hace caso a sus amenazas, procede a maltratarla halándola por los cabellos y propinándole un golpe con la mano por la cara, luego toma un serrucho y trata de hacerle daño, en ese instante la ciudadana MARÍA DEL VALLE REBOLLEDO, dueña de la vivienda donde estos vivían alquilados se da cuenta de la situación, al escuchar gritos femeninos y se traslada hacia la habitación y trata controlar al ciudadano, no obstante él mismo se tornó muy agresivo, por lo que decide salir a la calle en busca de ayuda e intercepta a una unidad policial del Estado Miranda Región N° 4 que se trasladaba por el sector, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: ELIECER ELICEO GUATACHE GONZALEZ, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declare la apertura a Juicio, si los imputados no se acogen a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

La ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
FISCALÍA:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1. DRA. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV adscrita a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-1055 de fecha 25 de Abril de 2007, a la adolescente ELENA EULALIA GUATACHE GONZÁLEZ quien figura como víctima en la presente causa. Ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 354 y 356 eiusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición de la funcionaría designada que realizó el estudio en el cuerpo de la víctima, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, resultado y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima. Mediante su incorporación se garantizará los principios probatorios de contradicción de la prueba, oralidad e inmediación.
2. DETECTIVE MORALES RUBÉN, Experto del Área Técnica de la Subdelegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el Reconocimiento Legal N° 9700-049-529 de fecha 24 de Abril de 2007, a la evidencia recolectada en el sitio del suceso por la comisión policial. Ofrecimiento que se hace previa exhibición del experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 354 y 356 eiusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición del funcionario designado que realizó el peritaje al objeto incautado por la comisión policial, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, resultado y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia del objeto que portaba el imputado en el momento del hecho ya que con el mismo trató de maltratar a su hermana, víctima en la causa. Mediante su incorporación se garantizará los principios probatorios de contradicción de la prueba, oralidad e inmediación.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Agente: CORONADO CELIS LUIS OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.820.202, y el Agente: RAFAEL ALEXANDER MUÑOZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.160.915, respectivamente adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región N° 4, División de Patrullaje Rural con jurisdicción en el Guapo. Dicha prueba es pertinente por cuanto fueron quienes suscribieron el acta policial y realizaron las diligencias iniciales y es necesaria por cuanto nos informarán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante su incorporación se garantizará los principios probatorios de contradicción de la prueba, oralidad e inmediación.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
1. MARÍA DEL VALLE REBOLLEDO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.617.855, residenciada en la calle San Felipe Nery, calle Principal casa N° 35, el Guapo Municipio Páez, Estado Miranda. Siendo su deposición útil, necesaria y pertinente, por tratarse de la persona que al escuchar los gritos de la víctima, se dirigió a donde se encontraba observando cuando el agresor sujetaba a la adolescente por la cabeza, teniendo en su otra mano un serrucho, aunado a ser la persona que puso al tanto de lo ocurrido al órgano Policial, por lo que depondrá en su carácter de testigo presencial.
2. ELIANA EULALIA GUATACHE, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.287.088, domiciliada en Calle San Felipe Nery, calle casa N° 35. el Guapo Municipio Páez, Estado Miranda. Siendo su deposición útil, necesaria y pertinente, por tratarse de la persona que sufrió la acción agresiva del imputado, por lo que depondrá en su carácter de víctima.
3. DR. JESÚS TORRES, médico del Ambulatorio El Guapo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien realizó evaluación médica previa a la adolescente en fecha 24 de Abril de 2007el cual depondrá en su carácter de testigo referencia! a los fines de exponer el estado de salud en que ingresó la víctima al Centro Asistencial luego de la agresión sufrida.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Resultados del Reconocimiento Médico Legal 9700-049-1055 de fecha 25 de Abril de 2007, practicado por la DRA. NORKA RODRÍGUEZ, Experto
Profesional IV adscrita a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la víctima ELENA EULALIA GUATACHE GONZÁLEZ de 13 años de edad.
2.- Partida de nacimiento de la adolescente ELENA EULALIA GUATACHE
GONZÁLEZ.
3.- Resultados del Reconocimiento legal N° 9700-049-529, de fecha 24 de Abril 2007, practicado por el DETECTIVE MORALES RUBÉN, Experto del Área Técnica de la Subdelegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al objeto recolectado por la comisión policial.
4.- Resultado del Informe médico, suscrito por el DR. JESÚS TORRES, médico
del Ambulatorio El Guapo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien realizó evaluación médica previa a la adolescente en fecha 24 de Abril de 2007.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando SEGUNDO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1. DRA. NORKA RODRÍGUEZ, Experto Profesional IV adscrita a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-1055 de fecha 25 de Abril de 2007, a la adolescente ELENA EULALIA GUATACHE GONZÁLEZ quien figura como víctima en la presente causa. Ofrecimiento que se hace previa exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 354 y 356 eiusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición de la funcionaría designada que realizó el estudio en el cuerpo de la víctima, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, resultado y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima. Mediante su incorporación se garantizará los principios probatorios de contradicción de la prueba, oralidad e inmediación.
2. DETECTIVE MORALES RUBÉN, Experto del Área Técnica de la Subdelegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el Reconocimiento Legal N° 9700-049-529 de fecha 24 de Abril de 2007, a la evidencia recolectada en el sitio del suceso por la comisión policial. Ofrecimiento que se hace previa exhibición del experto conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 354 y 356 eiusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal, por cuanto se refiere a la deposición del funcionario designado que realizó el peritaje al objeto incautado por la comisión policial, relacionando detalladamente la operación practicada para llevar a cabo la diligencia, resultado y las conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia del objeto que portaba el imputado en el momento del hecho ya que con el mismo trató de maltratar a su hermana, víctima en la causa. Mediante su incorporación se garantizará los principios probatorios de contradicción de la prueba, oralidad e inmediación.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Agente: CORONADO CELIS LUIS OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.820.202, y el Agente: RAFAEL ALEXANDER MUÑOZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.160.915, respectivamente adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región N° 4, División de Patrullaje Rural con jurisdicción en el Guapo. Dicha prueba es pertinente por cuanto fueron quienes suscribieron el acta policial y realizaron las diligencias iniciales y es necesaria por cuanto nos informarán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante su incorporación se garantizará los principios probatorios de contradicción de la prueba, oralidad e inmediación.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
1. MARÍA DEL VALLE REBOLLEDO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.617.855, residenciada en la calle San Felipe Nery, calle Principal casa N° 35, el Guapo Municipio Páez, Estado Miranda. Siendo su deposición útil, necesaria y pertinente, por tratarse de la persona que al escuchar los gritos de la víctima, se dirigió a donde se encontraba observando cuando el agresor sujetaba a la adolescente por la cabeza, teniendo en su otra mano un serrucho, aunado a ser la persona que puso al tanto de lo ocurrido al órgano Policial, por lo que depondrá en su carácter de testigo presencial.
2. ELIANA EULALIA GUATACHE, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.287.088, domiciliada en Calle San Felipe Nery, calle casa N° 35. el Guapo Municipio Páez, Estado Miranda. Siendo su deposición útil, necesaria y pertinente, por tratarse de la persona que sufrió la acción agresiva del imputado, por lo que depondrá en su carácter de víctima.
3. DR. JESÚS TORRES, médico del Ambulatorio El Guapo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien realizó evaluación médica previa a la adolescente en fecha 24 de Abril de 2007el cual depondrá en su carácter de testigo referencia! a los fines de exponer el estado de salud en que ingresó la víctima al Centro Asistencial luego de la agresión sufrida.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Resultados del Reconocimiento Médico Legal 9700-049-1055 de fecha 25 de Abril de 2007, practicado por la DRA. NORKA RODRÍGUEZ, Experto
Profesional IV adscrita a la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la víctima ELENA EULALIA GUATACHE GONZÁLEZ de 13 años de edad.
2.- Partida de nacimiento de la adolescente ELENA EULALIA GUATACHE
GONZÁLEZ.
3.- Resultados del Reconocimiento legal N° 9700-049-529, de fecha 24 de Abril 2007, practicado por el DETECTIVE MORALES RUBÉN, Experto del Área Técnica de la Subdelegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al objeto recolectado por la comisión policial.
4.- Resultado del Informe médico, suscrito por el DR. JESÚS TORRES, médico
del Ambulatorio El Guapo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien realizó evaluación médica previa a la adolescente en fecha 24 de Abril de 2007.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos en contra del ciudadano ELIECER ELICEO GUATACHE GONZALEZ, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ELIECER ELICEO GUATACHE GONZALEZ, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto al ciudadano ELIECER ELICEO GUATACHE GONZALEZ, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano ELIECER ELICEO GUATACHE GONZALEZ, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la misma, ya que es necesaria para asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL, en contra del ciudadano ELIECER ELICEO GUATACHE GONZALEZ, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de no admisión de la acusación, por cuanto la acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por las partes este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal admite TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público Dra. TERLIA CHARVAL, en fecha 30/07/08, en contra del ciudadano ELIECER ELICEO GUATACHE GONZALEZ, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como consta en el Capítulo Segundo de la presente decisión. TERCERO: Vista la exposición del ciudadano ELIECER ELICEO GUATACHE GONZALEZ, este Tribunal acuerda la Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la secretaría del Tribunal para que en un lapso de cinco días ordene la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los TRECE (13) días del mes de MAYO de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-04439-07