REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada mediante escrito por el Dr. ELIAS MONSALVE, en su carácter de defensor del imputado BLANCO GUEVARA EDDY WLADIMIR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.782.406, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano en BLANCO GUEVARA EDDY WLADIMIR, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ”En el presente caso, si bien es cierto, se exigen 2 fiadores, cuya capacidad económica sea de Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno es de hacerle saber ciudadano Juez que mi prenombrado patrocinado, es una persona de escasos recursos económicos, sus familiares y entorno de amistades también lo son por lo que les ha sido difícil cumplir con tal exigencia …”

Cabe destacar, que en fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , conforme con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten recibir la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias Cada Uno, y una vez satisfecha dicha fianza debería presentarse cada Treinta (30) por el lapso de Seis (06) meses, observado este Tribunal que el lapso entre la imposición de la Medida Cautelar y la Solicitud de la Revisión a transcurrido Veinte (20) días, por lo que para este Tribunal es procedente la revisión de la medida solicitada por el Defensor Público y en consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 28/04/2009 y en su lugar se decreta la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten recibir la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias Cada Uno, y una vez satisfecha dicha fianza debería presentarse cada Treinta (30) por el lapso de Seis (06) meses Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano BLANCO GUEVARA EDDY WLADIMIR, es procedente, en virtud de que ha cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda la revisión de la medida solicitada por el Abogado Dr. ELIAS MONSALVE, en su carácter de apoderado de la parte imputada ciudadano BLANCO GUEVARA EDDY WLADIMIR .Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado Dr. ELIAS MONSALVE, en su carácter de defensor del imputado BLANCO GUEVARA EDDY WLADIMIR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.782.406, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE

Exp. 1C-041703-09
FJL.-.