REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
EXPEDIENTE: 1C-1621-09
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILMAN MEDINA.
DEFENSA: ABG. CESAR HERRERA
IMPUTADO: PERNIA PEREZ DANIEL.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Vista la acusación presentada en fecha 28/04/2009, por el Dr. WILMAN MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: PERNIA PEREZ DANIEL ALBERTO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 26 de mayo de 2009, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…siendo aproximadamente las 06:45 horas de la noche del día 13-03-2.009, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje a bordo de la unidad 4-049, el funcionario Arias Carrillo Kelfer, en compañía del agente Pérez Correón Eduardo, cuando se desplazaban por la Redoma el Saman, frente al Centro Comercial Trapichito, Guarenas, Municipio Plaza, avistamos a dos ciudadanos que venían caminando de forma rápida, uno atrás del otro, con las siguientes características: el de adelante con tez morena clara, como 1.78 metros de estatura, contextura delgado, vestido con un Jeans de color azul, franela de color azul claro con mangas de color verde, con gorra de color marrón con beige, y de atrás con tez blanca, como 1.70 metros de estatura, contextura delgado, vestía Themis con franjas multicolor, jeans de color azul, quienes al percatarse de la comisión policial tomaron actitudes evasivas, dándole la voz de alto, logrando retener al ciudadano que iba adelante, con la ayuda de mi compañero agente Pérez Eduardo, mientras que el otro ciudadano se dio a la fuga hacia las adyacencias de la urbanización 27 de Febrero, seguidamente se procedió con la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento la cantidad de Trescientos Treinta y tres bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados en denominaciones de: B64197405, A58650732, E53360595, E35740305, 08 billetes de BF 10 seriales: A84501189, A06741713, D52945532, F09929374, B13770074, 673344658,689352389, E88272638, 03 billetes de 6F 5 seriales: 687246204, 6411540401, C18765776, 04 billetes de 6F 2 seriales: A56548041, C02032686, 635449097, 653307710, del mismo modo oculto entre la pretina del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento un Facsímile de arma de fuego, material plástico, de color plata y negro, con diferentes iniciales que se leen SPRINGFIELD ARMORY, M649, made china, Omega, por tal motivo se le impuso de sus derechos, acto seguido es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, siendo presentado ante su digno Tribunal el día 13-03-2.009, y en audiencia de calificación de flagrancia, imponiéndole al mismo medida privativa de libertad, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: PERNIA PEREZ DANIEL ALBERTO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.
El ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
FISCALÍA:
1- PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
1.1- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Funcionarios Inspector Arias Carrillo Kelfer y Agente Pérez Correón Eduardo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Numero 6 de Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara retenido el ciudadano: PERNIA PÉREZ DANIEL ALBERTO, asentándolo en el Acta de Investigación de fecha 13-03-2009.
1.2.- Lo expuesto por la ciudadana: GONZÁLEZ LEGÓN YISEL ADRIANA, V-15.541.311, Cajera de la Farmacia; ampliamente identificado en autos precedentes, quien depondrá en relación a las circunstancia de modo, tiempo, y lugar ya que presencia cuando los dos sujetos ingresan al establecimiento uno de ello portando un arma de fuego, hoy acusado, constriñéndole con un arma de fuego, para cometer el hecho.
1.3.- Lo expuesto por la ciudadana ALTUNA GONZÁLEZ YUBELISKY FRANCELIS, de 18 años, V-20.594.307, Cajera de la Farmacia; quien depondrá en relación a las circunstancia de modo, tiempo, y lugar, ya que presencia cuando los dos sujetos ingresan al establecimiento uno de ello portando un arma de fuego, hoy acusado, constriñéndole con un arma de fuego, para cometer el hecho.
1.4.- Lo expuesto por la ciudadana: LARA PÉREZ NORIS MARGARITA, de 32 años, V-13.960.010, Cajera de la Farmacia, quien depondrá en relación a las circunstancia de modo, tiempo, y lugar, ya que presencia cuando los dos sujetos ingresan al establecimiento uno de ello portando un arma de fuego, hoy acusado, constriñéndole con un arma de fuego, para cometer el hecho.
1.5.- Lo expuesto por el funcionario RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Reconocimiento Legal número 9700-048-3116, realizado en fecha 14-03-2.009, al dinero decomisado al Acusado, que pertenece a la Víctima, el cual totaliza 150,00 bolívares fuertes y el Arma de Fuego Facsímile.
2. PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Reconocimiento Legal
número 9700-048-3116, realizado en fecha 14-03-2.009, al dinero comisado al Acusado, que pertenece a la Farmacia Farmaplus Massalud, el cual totaliza 340,00 bolívares fuertes y al arma facsímile incautada, elaborado el funcionario Ramón Martínez, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El ciudadano Dr. CESAR JOSE HERRERA BRITO, en su carácter de defensor de confianza, promueve para demostrar la inocencia del imputado los siguientes medios de pruebas:
Primero: los méritos y pruebas que corren insertos en el expediente que le son favorable a mi defendido.
Segundo Pruebas documental:
El reconocimiento que corre inserto en este expediente en el folio 64 , hecho por la presunta víctima de nombre YUBELISKY ALTUNA, identificada en autos, donde se demuestra que mi defendido no estuvo presente en el hecho delictual que se le imputa.
El reconocimiento que corre inserto en este expediente en el folio 64, hecho por la presunta víctima de nombre YISEL GONZÁLEZ, identificada en autos, donde se demuestra que mi defendido no estuvo presente en el hecho delictual que se le imputa.
Tercero Prueba Testimonial:
Promuevo y ofrezco para que sea interrogado en el juicio, sobre los particulares que se consideren pertinente, al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.696.045, trabajador de la línea de pasajero ACONCAGUA, ubicada en el Centro Comercial Saman Plaza y para quien trabajaba mi defendido cuando fue aprehendido, su ubicación y domicilio es la siguiente: Bloque 9, Piso 4, apartamento 0402 y su teléfono es 0212-2270179.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando SEGUNDO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y la Defensa por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
1- PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
1.1- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Funcionarios Inspector Arias Carrillo Kelfer y Agente Pérez Correón Eduardo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Numero 6 de Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara retenido el ciudadano: PERNIA PÉREZ DANIEL ALBERTO, asentándolo en el Acta de Investigación de fecha 13-03-2009.
1.2.- Lo expuesto por la ciudadana: GONZÁLEZ LEGÓN YISEL ADRIANA, V-15.541.311, Cajera de la Farmacia; ampliamente identificado en autos precedentes, quien depondrá en relación a las circunstancia de modo, tiempo, y lugar ya que presencia cuando los dos sujetos ingresan al establecimiento uno de ello portando un arma de fuego, hoy acusado, constriñéndole con un arma de fuego, para cometer el hecho.
1.3.- Lo expuesto por la ciudadana ALTUNA GONZÁLEZ YUBELISKY FRANCELIS, de 18 años, V-20.594.307, Cajera de la Farmacia; quien depondrá en relación a las circunstancia de modo, tiempo, y lugar, ya que presencia cuando los dos sujetos ingresan al establecimiento uno de ello portando un arma de fuego, hoy acusado, constriñéndole con un arma de fuego, para cometer el hecho.
1.4.- Lo expuesto por la ciudadana: LARA PÉREZ NORIS MARGARITA, de 32 años, V-13.960.010, Cajera de la Farmacia, quien depondrá en relación a las circunstancia de modo, tiempo, y lugar, ya que presencia cuando los dos sujetos ingresan al establecimiento uno de ello portando un arma de fuego, hoy acusado, constriñéndole con un arma de fuego, para cometer el hecho.
1.5.- Lo expuesto por el funcionario RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Reconocimiento Legal número 9700-048-3116, realizado en fecha 14-03-2.009, al dinero decomisado al Acusado, que pertenece a la Víctima, el cual totaliza 150,00 bolívares fuertes y el Arma de Fuego Facsímile.
2. PRUEBAS PERICIALES: artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, Reconocimiento Legal
número 9700-048-3116, realizado en fecha 14-03-2.009, al dinero comisado al Acusado, que pertenece a la Farmacia Farmaplus Massalud, el cual totaliza 340,00 bolívares fuertes y al arma facsímile incautada, elaborado el funcionario Ramón Martínez, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DEFENSA:
Primero: los méritos y pruebas que corren insertos en el expediente que le son favorable a mi defendido.
Segundo Pruebas documental:
El reconocimiento que corre inserto en este expediente en el folio 64 , hecho por la presunta víctima de nombre YUBELISKY ALTUNA, identificada en autos, donde se demuestra que mi defendido no estuvo presente en el hecho delictual que se le imputa.
El reconocimiento que corre inserto en este expediente en el folio 64, hecho por la presunta víctima de nombre YISEL GONZÁLEZ, identificada en autos, donde se demuestra que mi defendido no estuvo presente en el hecho delictual que se le imputa.
Tercero Prueba Testimonial:
Promuevo y ofrezco para que sea interrogado en el juicio, sobre los particulares que se consideren pertinente, al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.696.045, trabajador de la línea de pasajero ACONCAGUA, ubicada en el Centro Comercial Saman Plaza y para quien trabajaba mi defendido cuando fue aprehendido, su ubicación y domicilio es la siguiente: Bloque 9, Piso 4, apartamento 0402 y su teléfono es 0212-2270179.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO PERNIA PEREZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO PERNIA PEREZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto al ciudadano DANIEL ALBERTO PERNIA PEREZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al ciudadano DANIEL ALBERTO PERNIA PEREZ, se le impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y por haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se revisa la misma y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSA, decretándose a favor del imputado de marras, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante el Tribunal de Juicio correspondiente cada QUINCE (15) días, ya que es necesaria para asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO PERNIA PEREZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la defensa, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta sin lugar las excepciones presentada por la defensa en cuanto a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Ejusdem. SEGUNDO: Oído lo expuesto por las partes este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Publico Dr. WILMAN MEDINA, en su oportunidad, en contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO PERNIA PÉREZ en fecha 28-04-09 por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330. 9 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERA: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTA: Se admiten las pruebas presentadas por el abogado defensor por ser considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En este estado se impone al acusado, en forma clara y sencilla, sobre los medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en el presente caso la admisión de los hechos, manifestando el acusado: DANIEL ALBERTO PERNIA PÉREZ y en consecuencia expone: No admito los hechos por los cuales se me acusa. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico Dr. WILMAN MEDINA y en consecuencia expone: "El Ministerio público vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida, no se opone en virtud de que la víctima ha sido citada en varias oportunidades por mi persona a fin de que comparezca al acto de reconocimiento, siendo que la misma no comparece y en virtud de que el ministerio público es parte de buena fe es por lo que no me opongo a la revisión de la medida solicitado. SEXTA: Este tribunal vista la solicitud realizada por la defensa y lo expresado por el Fiscal del ministerio público, acuerda Sustituir la medida Judicial preventiva Privativa de libertad, por una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal, debiendo presentarse ante el tribunal de juicio correspondiente cada Quince (15) días. Es todo. SÉPTIMO: se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, APERTURA A JUICIO.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1621-09