REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JULIO ORTEGA.
IMPUTADO: LUIS MARIANO VARANDICA MENDOZA y GIL CHACOA EDUARD DANIEL.
DEFENSA: ABG. CABRERA LARES FREDDY.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos LUIS MARIANO VARANDICA MENDOZA y GIL CHACOA EDUARD DANIEL, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

LUIS MARIANO VARANDICA MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, natural de Poledera Colombia, donde nació en fecha 25/03/1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.537.688, hijo de Lilia Mendoza (V) y de Rodolfo Varandica (V), de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Prado Largo, calle Don Andrés, casa sin numero, Tacrigua, Municipio Brión, Estado Miranda.
GIL CHACOA EDUARD DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/04/1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.109.928, hijo de Margarita Chacoa (V) y de Vicente Gil (F), de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Prado Largo, calle Don Andrés, casa sin numero, Tacrigua, Municipio Brión, Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quien fueron aprehendidos en fecha en fecha 25 de Mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Higuerote, “…En esta misma fecha, siendo las 18:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DUGARTE
Jorge, Adscrito a este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 112°, 113° y 169°
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigaciones efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el legajo signado con la nomenclatura I-122-199, instruido por ante este
despacho por la comisión de uno de los delitos Contra los Interese Públicos y Privados, me traslade en compañía de los
Funcionarios agentes Araque Gustavo y Pernia José, en vehículo
particular hacia la siguiente dirección: sector Prado Largo, casa sin,
Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda, a fin de realizar
Inspección Técnica y las primeras diligencias pertinentes; Una vez
en dicha dirección, fuimos abordados por el ciudadano JAIMES
MARTÍNEZ LUIS DANIEL, titular de la cedula de identidad V-11.109.465, quien esta plenamente identificado en Actas anteriores
por ser parte denunciante, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo
de nuestra presencia, nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Araque Gustavo, a practicar la respectiva Inspección Técnica, una vez culminada la misma, realizamos un recorrido en el lugar a fin de ubicar elementos de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma. Seguidamente: nos trasladamos en compañía del agraviado, hacia la vivienda donde reside el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, quien es mencionado como investigado en la presente averiguación. Una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta de dicha vivienda, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, quien dijo ser y llamarse LUIS MARIANO VARADICA MENDOZA, de nacionalidad Colombiano, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-03-69, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en sector Prado Largo, casa s/n, Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda, Indocumentado, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el funcionario Pernia José procedió a la revisión corporal del mismo amparándose en el articulo 205 del COPP, no incautando alguna evidencia de interés criminalistico, así mismo indico que los otros ciudadanos que participaron con el en la quema de dicha vivienda se encontraban en las adyacencias del sector, por lo que le indicamos que nos acompañara hasta la sede de nuestro despacho a fin de verificarlo ante nuestro sistema SIIPOL, luego procedimos de inmediato a realizar una búsqueda exhaustiva en la referida dirección, donde luego de hacer varios recorridos, el denunciante logro identificar a uno de los sujetos, quien transitaba para el momento por la vía principal, por lo que le dimos la voz de alto, procediendo el funcionario Araque Gustavo a la revisión corporal del mismo amparándose en el articulo 205 del COPP, no incautándosele alguna evidencia de interés criminalistico, solicitándosele algún documento que logre identificarlo, manifestando estar indocumentado, por lo que dijo ser y llamarse EDWARD DANIEL GIL CHACOA, Venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-04-82, de profesión u oficio obrero, en sector Prado Largo, casa s/n, Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda, titular de la cédula V.- 17.109.928, indicándosele que nos acompañara hasta la sede de nuestro para también ser verificado, optando por retirarnos del lugar, no logrando dar con el paradero del tercer sujeto mencionado en la presente averiguación. Una vez en nuestra oficina procedí a llamada telefónica hacia la División de Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión, siendo atendido por el funcionario Héctor Zambrano, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada, me indico que los mismos No presentan registros policiales; En vista de lo antes expuesto procedí a leerles los Derecho del Investigado, los cuales se encuentran insertos en el 125 del COPP, por lo que opte en notificarle al Dr. Julio Ortega Fiscal 6to del Ministerio Público, de lo antes mencionado, acordando que ambos ciudadanos sean presentados a las diez horas de la mañana del día 26-05-2009 por ante el Circuito Judicial El Cloris Guarenas, quedando ambos en calidad de deposito en oficina. Consigno mediante la presente acta de inspección técnica..…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
19. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
20. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
21. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
31- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
32- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
33- La magnitud del daño causado;
34- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
35- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios DUGARTE JORGE, ARAQUE GUSTAVO y PERNIA JOSE.
2.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 25 de mayo 2009, realizada por el ciudadano JAIME MARTINEZ LUIS DANIEL.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de mayo 2009, al ciudadano SANCHEZ OSUN AAVILIO.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de mayo 2009, al ciudadano EYIR ALEXANDER MACHADO CARPINTERO.
5.- INSPECCION TECNICA N° 0383, de fecha 25 de mayo 2009, suscrita por los comisionados JORGE DUGARTE y GUSTAVO ARAQUE.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados LUIS MARIANO VARANDICA MENDOZA y GIL CHACOA EDUARD DANIEL, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados LUIS MARIANO VARANDICA MENDOZA y GIL CHACOA EDUARD DANIEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: LUIS MARIANO VARANDICA MENDOZA y GIL CHACOA EDUARD DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO; Se Acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, es decir el delito de: INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: LUIS MARIANO VARANDICA MENDOZA y GIL CHACOA EDUARD DANIEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Policía del Municipio Brion. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1745-09