REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ.
IMPUTADO: ANGEL ANDRES MATOS DURAN.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujeron y pusieron a disposición de este Juzgado al ciudadano ANGEL ANDRES MATOS DURAN, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

DANIEL HUMBERTO GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 25/06/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.650.644, hijo de Magali Duran (V) y de Ángel Matos (V), de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urbanización 25 de Mayo, calle N° 06, casa N° 34, El Tigre, Estado Anzoátegui.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 23 de Mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos al Centro de Seguridad Ciudadana Parroquia El Recreo, “…En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, comparece por ante este Despacho el funcionario: SUB INSPECTOR (PM) CASTRO JORGE, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad N° 17.146.336, adscrito AL CENTRO DE SEGURIDAD CIUDADANA PARROQUIA EL RECREO, de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta: "Encontrándome de servicio y recorrido Motorizado en la moto 91-39, en compañía del SUB INSPECTOR (PM) JOHAN NORIEGA titular de la cédula de identidad N° V-16.857.529, de 23 años de edad, siendo aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día de ayer 23 de Mayo de 2009, cuando realizábamos un recorrido por el: BOULEVARD DE SABANA GRANDE, CALLE BALDOT PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, procedimos a retener preventivamente a un ciudadano para verificarle sus antecedentes policiales, el mismo quedando identificado como: ÁNGEL ANDRES MATOS DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.650.644, DE 25 AÑOS DE EDAD, indica estar residenciado en el Tigre Estado Anzoátegui, Urbanización 25 de Mayo, Calle N° 06, casa N° 34. viste para el momento franela Chemisse de color verde claro, pantalón de jeans de color azul claro, zapatos deportivos de color blanco con gris, correa de color verde oscura, de piel morena, contextura delgada, estatura 165 aproximadamente, cabellos de color negros, ojos de color negros, manifestó ser hijo de la ciudadana MAGALY DURAN y del ciudadano ANGEL MATOS, seguidamente a través del Departamento del Control de las Operaciones Policiales de nuestra Institución, verificamos sus antecedentes policiales y el Operador de (S.I.S.P.O.L) CABO PRIMERO (PM) 8248 GIOVANNI MATEOS, titular de la cédula de identidad V-12.163.804, informó que el ciudadano retenido SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB DELEGACION DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA, SEGUN EXPEDIENTE NPG-678.013, DE FECHA DE DENUNCIA 23-04-04, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, una vez obtenida la información le practicamos la aprehensión al ciudadano Leyéndole sus Derechos Constitucionales, contemplados en el Artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del imputado), seguidamente nos trasladamos en la unidad policial tipo moto placas 91-39 al Departamento de Procedimientos Penales); Donde recibo la información para transcribir el acta policial él, AGENTE (PM) 2078 GARCÍA LUIS, C.I. V-14.572.175, el ciudadano aprehendido fue recibido en la receptoría de detenidos por el CABO SEGUNDO (PM) 7384 JULIO TOVAR, cédula de identidad nro. V-11.078.941.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
16. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
17. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
18. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
26- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
27- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
28- La magnitud del daño causado;
29- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
30- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios NORIEGA JOHAN y CASTRO JORGE.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ANGEL ANDRES MATOS DURAN, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado ANGEL ANDRES MATOS DURAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: ANGEL ANDRES MATOS DURAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ANGEL ANDRES MATOS DURAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTISEIS (26) días del mes de MAYO de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1751-09