REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada mediante escrito por el Dr. EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de defensor del imputado ENIEL ENRIQUE PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.972.835, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano en ENIEL ENRIQUE PALACIO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal Vigente, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ”En el caso que nos ocupa que hasta la fecha mi asistido no ha podido conseguir los fiadores a fin de que le sea dada su libertad, desde que se decreto la FIANZA como condición para que mi asistido recobre su libertad y evidente que sigue detenido en la Policía del Estado Miranda Región Nº 04, Rio Chico, igualmente quiero hacer de su conocimiento que mi representado presenta un estado de salud bastante delicado en vista de que sufrió fuertes heridas por arma de fuego al momento de su detención cuando socorría a fin de salvaguardar su integridad física y que a su vez una policía no es el lugar indicado para recibir tratamientos médicos, en este sentido, es que me permito señalar que esta Defensa llega a una conclusión NO PUEDE CONSTITUIR LA FIANZA DECRETADA y es sobre esa afirmación que tiene sus bases la obvia imposibilidad manifiesta…”

Cabe destacar, que en fecha 11 de Abril de 2009, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , conforme con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten recibir la cantidad de Ochenta (80) Unidades Tributarias Cada Uno, y una vez satisfecha dicha fianza debería presentarse cada Treinta (30) por el lapso de Seis (06) meses, observado este Tribunal que el lapso entre la imposición de la Medida Cautelar y la Solicitud de la Revisión es corto, por lo que para este Tribunal el imputado ciudadano no ha realizado todas las diligencias pertinente a los fines de poder cumplir con los fiadores, solicitados por este Tribunal, y siendo que este Tribunal por considerar que existen una series de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano ENIEL ENRIQUE PALACIO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 405 del Código Penal Vigente, que en fecha 28 de Abril de 2009, se libro oficio nº 741-09 al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, a los fines de que se realizara examen de reconocimiento Médico Legal al ciudadano ENIEL ENRIQUE PALACIO y así determinar las condiciones de salud del antes prenombrado ciudadano, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta del mismo y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la media cautelar privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor Dr. EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte imputada ciudadano ENIEL ENRIQUE PALACIO, Así se Decide

Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano ENIEL ENRIQUE PALACIO, es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado Dr. EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte imputada ciudadano ENIEL ENRIQUE PALACIO .Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Abogado Dra. EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderada del imputado ciudadano ENIEL ENRIQUE PALACIO, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE

Exp. 1C-041671-09
FJL.-.