REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los ciudadanos; CARLOS EDUARDO BANDRES CASTRO, PEDRO BALOY BANDRES CASTRO Y CARLOS ENRIQUEZ BLANCO QUINTANA, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 19.305.143, 16.056.545 y 16.058.761 respectivamente. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, a la Orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la persona del Dr. JULIO ORTEGA y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para los Imputados CARLOS EDUARDO BANDRES CASTRO, PEDRO BALOY BANDRES CASTRO, respectivamente y LIBERTA PLENA para el ciudadano CARLOS ENRIQUEZ BLANCO QUINTANA, por no tener delito que precalificar en su contra, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas, la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal para los ciudadanos CARLOS EDUARDO BANDRES CASTRO, PEDRO BALOY BANDRES CASTRO, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano CARLOS ENRIQUEZ BLANCO QUINTANA, la LIBERTAD PLENA.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los Imputados CARLOS EDUARDO BANDRES CASTRO, PEDRO BALOY BANDRES CASTRO, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 19.305.143, 16.056.545, respectivamente, mas no así la participación del ciudadano CARLOS ENRIQUEZ BLANCO QUINTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.058.761, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BANDRES CASTRO, PEDRO BALOY BANDRES CASTRO, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 19.305.143, 16.056.545 respectivamente, la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal y al ciudadano CARLOS ENRIQUEZ BLANCO QUINTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.058.761, Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de autos no ha cometido delito alguno en el presente caso, debido a ello, la detención no reúne los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en cuanto al ciudadano CARLOS ENRIQUEZ BLANCO QUINTANA, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BANDRES CASTRO, PEDRO BALOY BANDRES CASTRO, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V.- 19.305.143, 16.056.545 respectivamente, la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal, Se decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUEZ BLANCO QUINTANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.058.761, respectivamente, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.


LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
1C-041707-09