REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. VICTOR GONZALEZ.
IMPUTADO: HERNANDEZ NIEVES JESSICA ANAIS y MONASTERIOS EFREN RAMON.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES.
SECRETARIA: ABG. JOSUE ZERPA.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos HERNANDEZ NIEVES JESSICA ANAIS y MONASTERIOS EFREN RAMON, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

HERNANDEZ NIEVES JESSICA ANAIS, venezolano, natural de Higuerote, donde nació en fecha 27/11/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.305.841, hijo de Yuleima Nieves (V) y de Pablo Hernández (V), de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en: Carenero, calle La Iglesia, casa sin numero, color verde, ventana de color negras como a cuatro casas de la escuela Unidad Educativa Fermín Toro, teléfono: 0412/6396050.
MONASTERIOS EFREN RAMON, venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 13/07/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.533.985, hijo de Néstor Curvelo (V) y de Irene Monasterios (F), de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, residenciado en: Carenero, calle La Iglesia, casa sin numero, color verde, ventana de color negras como a cuatro casas de la escuela Unidad Educativa Fermín Toro, teléfono: 0412/6396050.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 08 de Mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos a la División de Seguridad y Control Marítimo, “…En esta misma fecha, siendo las: 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho Policial el Funcionario: LLOVERA RAMIREZ JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-10.817.355, adscrito a la División de Seguridad y Control Marítimo, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los Artículos 111, 112, 113, 114, 117, 169, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 15, 21 y 27 de la Ley de los Órganos de investigaciones Penales y Criminalísticas, los Artículos: 2, 8, y 19, de la Ley de Policía del Estado Miranda, y el Articulo 230 del Código de Policía del Estado Miranda, constancia de la siguiente actuación policial: Es el caso que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del presente día, encontrando en labores de patrullaje, en compañía de los Funcionarios: Agentes: ARZOLA PINTO MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad número: V.-14.868.990, MAYORA CHIRINOS HERNAN RICARDO, titular de la cedula de identidad numero: V.-15.545.444, MENDOZA SERRANO ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad número: V.-15.791.460, a bordo de la unidad radio patrullera, placa 4-017, identificada policialmente; momentos cuando nos desplazábamos por la carretera principal Carenero - Los Totumos, específicamente en la segunda parada del sector Guayacán, avistamos a dos ciudadanos que bajaban de una unidad colectiva de la zona, una femenina y otro masculino, le dimos la voz de alto, amparados en lo estipulado en el articulo 205 del
Código Orgánico Procesa! Penal, con la finalidad de realizarles una inspección de persona observando el Agente Arzola Miguel, que la femenina poseía la mano izquierda empuñada y al abrir la mano la ciudadana; el funcionario se percató que tenía en la mano Un (01) envoltorio de material sintético color verde, atado en su único extremo con un hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de tamaño regular de presunta droga (Crack), igualmente la ciudadana poseía terciado en el cuerpo un bolso pequeño de fabricación en jeans y tela color azul, con un logotipo de puma y un logotipo de Nike, al revisar el interior del mismo se incautó Una bolsa de materia! sintético color amarillo,
contentivo de Un (01) envoltorio de material sintético color verde, atado en su único extremo con un hilo color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de tamaño pequeño, de presunta droga (Cocaína), y un gancho para sujetar el cabello de material de plástico en color rosado, por lo que la ciudadana quedo identificada corno: HERNÁNDEZ NIEVES JESSICA ANAIS, de nacionalidad venezolana, de 18 de edad titular de la cédula de identidad número V-19.305.841 natural de Higuerote, fecha de nacimiento 27-11-90, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Carenero, calle la iglesia, cerca de la escuela, sin número, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, quedando detenida y el masculino manifestó que ella era su esposa y no la dejaría sola, manifestando en reiteradas ocasiones que ella se encontró el bolso en el colectivo en que viajaban, por lo que fue identificado como: MONASTERIOS EFREN RAMON: de nacionalidad venezolana, de 29 de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.533.985, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 13-07-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección del anterior. Siendo testigo
presencial de los hechos, el ciudadano: CASTRO TORRES EDUARDO, de nacionalidad Venezolana de 24 de edad titular de la cedula de identidad número V-16.451.991, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-10-84, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio marinero de embarcación, residenciado en la urbanización nuevo carenero, tercera vereda, Casa N° 66, jurisdicción de Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 Ejusdem Ibidem, les fueron leídos sus Derechos, a continuación todo el procedimiento fue trasladado a la sede de la División de Seguridad y Control Marítimo y posteriormente le realice llamada telefónica, de conformidad al articulo 373 Ibídem, le efectué llamada telefónica a través del número 0416-3109268, a la Ciudadana Abogado: Víctor González, Fiscal Octavo auxiliar del Ministerio Publico, a quien le informó sobre el procedimiento Policial efectuado, quien indico lo siguiente: Primero. Que los ciudadanos aprehendidos queden bajo resguardo policial. Segundo. Que se le realice un Acta de Entrevista al ciudadano testigo presencial de los hechos. Tercero. Que los ciudadanos el ciudadano aprehendidos se les realice la reseña y el examen medico legal en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Higuerote. Cuarta. Que los ciudadanos aprehendidos junto con la presunta droga incautada, sean presentados en el Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, el día sábado 09/05/09 en horas de la mañana, acompañado de las actuaciones Policiales.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la ciudadana HERNANDEZ NIEVES JESSICA ANAIS y en cuanto al ciudadano MONASTERIOS EFREN RAMON, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, así como el delito de INSTIGACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 ejusdem, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
13. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
14. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
15. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
21- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
22- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
23- La magnitud del daño causado;
24- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
25- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios LLOVERA RAMIREZ JOSE ALBERTO, ARZOLA PINTO MIGUEL ANTONIO, MAYORA CHIRINOS HERNAN RICARDO, MENDOZA SERRANO ANTONIO JOSE.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo 2009, al ciudadano CASTRO TORRES RAMON EDUARDO.
3.- ACTA DE PERITAJE N° 9700-049-135, de fecha 09 de mayo 2009, suscrita por el experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Cuatro (04) A SEIS (06) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados HERNANDEZ NIEVES JESSICA ANAIS y MONASTERIOS EFREN RAMON, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados HERNANDEZ NIEVES JESSICA ANAIS y MONASTERIOS EFREN RAMON, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del los ciudadanos: HERNÁNDEZ NIEVES JESSICA ANAIS Y MONASTERIOS EFREN RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO Se Acoge la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, es decir el delito de: En cuanto a la ciudadana HERNÁNDEZ NIEVES JESSICA ANAIS. el delito: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionad en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al ciudadano MONASTERIOS EFREN RAMÓN, el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los NUEVE (09) días del mes de MAYO de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
Exp. 1C-1723-09