REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. WILMAN MEDINA.
IMPUTADO: SANCHEZ MENDEZ YORFERIS JESUS.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES.
SECRETARIA: ABG. JOSUE ZERPA.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano SANCHEZ MENDEZ YORFERIS JESUS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

SANCHEZ MENDEZ YORFERIS JESUS, venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 02/01/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.651.206, hijo de Marta Méndez (V) y de Félix Sánchez (V), de profesión u oficio: Moto Taxista, residenciado en: Las Clavellinas, Vista Alegre, Parte Alta, casa numero 36, sector El Muro, Guarenas, teléfono: 0424/1536431.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 08 de Mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, “…En el día de hoy Viernes Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo !as 02:30 horas de la Tarde, comparecen ante este Despacho, el DETECTIVE CACERES ALEXANDER en compañía de la AGENTE ALVARADO LIERNA y AGENTE MORENO YILBERT, adscritos a este Comando Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en e! Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 112, 113, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 15 Ordinal 4° de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 02:OO horas de la tarde, encontrándonos de recorridos de patrullaje motorizado a bordo de las unidades motos en el Centro Comercial Miranda, fuimos abordados de forma espontánea por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse REYES DÍAZ HERMINIO ENEMECIO de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.981.712, Natural de Caripito Edo. Monagas, de profesión u oficio Albañil, residenciado en: Las Clavellinas Sector Las Acacias Casa N° 48, Guarenas Estado Miranda, de igual forma nos manifestó que un ciudadano con las siguientes características, de tez Blanca, ojos claro, Gordo, estatura baja y quien vestía para el momento una franela de color beige, Pantalón Jean de color Azul Claro y gorra azul oscura, había despojado a su jefe de un dinero en efectivo en la parte trasera del Banco Industrial de Venezuela Ubicado en dicho centro comercia! del Saman y el mismo había emprendido la veloz huida hacia las escaleras que están situadas adyacente a la Av. Principal, notificándole a nuestra central de transmisiones al mando para el momento de la AGENTE FLORES LISBETH, procediendo a efectuar los recorridos en las adyacencias del lugar, donde a la altura del saman logramos avistar a un ciudadano que estaba abordando a un motorizado con las mismas características antes descritas por el ciudadano y le decía en voz alta sácame de aquí que me quieren robar procediendo a darle alcance a los ciudadanos específicamente entre el centro comercial Trapichito y Centro Comercial saman Plaza, acto seguido el Detective CACERES ALEXANDER, procedió a darle la voz de alto previa Identificación como funcionarios policiales, por lo que se procedió a neutralizar a los mismo, posteriormente el DETECTIVE CACERES ALEXANDER, le manifiesta que iban a ser objeto de una verificación corporal ya que se presume que posean algún objeto de Interés criminalístico y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practica la revisión corporal, al primero quien es el ciudadano que nos atañe, identificado como: YORFERIS JESÚS SÁNCHEZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.651.208, de 25 años de edad, Residenciado en: Vista Alegre Casa N° 36, Guarenas, Estado Miranda, se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón Blue jeans que vestía para el momento la cantidad de Mil Trescientos Bolívares,(1300 Bs) bolívares desglosado en billetes de presunto curso legal con la siguiente denominación: dieciocho (18) billetes de Cincuenta Bolívares (50) bolívares con los siguientes seriales: 1-A18992066, 2- A86559392, 3- A47983256, 4- A80457779, 5- B00481367, 6- B27753645, 7- C46301564, 8- C76776425, 9- C72566188, 10- C83625735, 11- C24282125, 12-C69377629, 13- C23581293, 14 - C76237137, 15- C59546086, 16- C78652866, 17- C29077626, 18- D13450636, para un total de novecientos Bolívares (900Bs.) en billetes de
Cincuenta (50Bs.) y Veinte (20) billetes de Veinte Bolívares (20) bolívares con los siguientes seriales: 1- A70489867, 2- B62711403, 3- B51937755, 4- B03501605, 5 - B58500041, 6- B33053282 7- B83101149, 8- B47359278, 9- C841 83009, 10- C70232009, 11- C71303410, 12- D13227049, 13- D04590914, 14- D11906741, 15- D05059433, 16- D08387165, 17-D30360891, 18- E58086319, 19- E87171384 y 20- E67473294, para un total de Cuatrocientos Bolívares (400Bs.) en billetes de veinte (20Bs.)., al segundo quien es el chofer del Vehículo Moto, identificado como: NÉSTOR JOSÉ JAIME PATIARROY, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.374.330, de profesión u oficio Mensajero, Residenciado en: Ruiz Pineda Piñal dos Específicamente en la Redoma, Guarenas, Estado Miranda, no se le incauto objeto de interés criminalístico alguno y manifestando que el ciudadano lo a bordo de repente de igual forma se le solicito la documentación del vehículo quedando descrito de la siguiente forma Marca SUSUKI, Modelo AX100, Color Azul, Placa AEN-280, de igual forma el mismo fungiendo como testigo de la actuación policial acto seguido se presento el ciudadano: que momentos antes nos abordo en compañía del ciudadano JOJAN EDUARDO VIANA TOVAR, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.687.134, de profesión u oficio Contratista, Residenciado en: Las Clavellinas Sector las Acacias Casa N° 80, Guarenas, Estado Miranda, el mismo manifestando que el ciudadano que poseíamos detenido lo había despojado de la cantidad de 1300 bs, la cual era la misma cantidad que se ¡e incauto al ciudadano en cuestión, por tal motivo se procedió a dejar bajo custodia policial al ciudadano que nos atañe, no sin antes el AGENTE MORENO G1LBERT procediera a imponerle sus derechos ciudadanos contemplados en el articulo 125 Ejusdem, trasladando a la Sede de nuestro comando policial al detenido, lo incautado y los testigos, quedando a la orden del Departamento de Sustanciación de Expedientes y Control de Aprehendidos, para la realización de las actas y su posterior remisión a la vindicta publica, Cabe destacar que dicho procedimiento le fue notificado vía telefónica al Fiscal de Guardia. DR. MEDINA WILMAN, Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico del Estado Miranda, quien indico que dicho procedimiento fuese pasado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas para la respectiva reseña, examen medico forense, la experticia a lo incautado y que sea ese órgano policial el encargado de las demás diligencias correspondientes.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
10. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
11. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
16- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
17- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
18- La magnitud del daño causado;
19- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
20- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios CACERES ALEXANDER, ALVARADO LIERNA y MORENO YILBERT.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo 2009, al ciudadano JOJAN EDUARDO VIANA TOVAR.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo 2009, al ciudadano EYES DIAZ HERMINIO ENEMICIO.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo 2009, al ciudadano NESTOR JOSE JAIME PATIARROY.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048-169, de fecha 09 de mayo 2009, suscrita por el experto TOMAS RIVERO.
6.- EXPERTICIA DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIN NUMERO, de fecha 09 de mayo 2009, suscrita por la Lic. MARISOL HEIVA.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, sin numero de fecha 09 de mayo de 2009.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Diez (10) A Diecisiete (17) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado SANCHEZ MENDEZ YORFERIS JESUS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado SANCHEZ MENDEZ YORFERIS JESUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: detención en flagrancia del ciudadano: SÁNCHEZ MÉNDEZ YORFERIS JESÚS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, es decir el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal TERCERO; Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: SÁNCHEZ MÉNDEZ YORFERIS JESÚS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Líbrense los oficios respectivos así como boleta de encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los NUEVE (09) días del mes de MAYO de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 1C-1726-09