REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. VICTOR GONZALEZ.
IMPUTADO: AGUILERA YANEZ JOSE ENRIQUE.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES.
SECRETARIA: ABG. JOSUE ZERPA.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano AGUILERA YANEZ JOSE ENRIQUE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
AGUILERA YANEZ JOSE ENRIQUE, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 18/08/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.453.333, hijo de Rosa Yánez (V) y de Juan Villegas (V), de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Urbanización Brisas del valle, Segunda Calle, casa numero 05, Río Chico, teléfono: 0412/8181166.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 08 de Mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04, “…En esta misma fecha y siendo las 11:30 horas de la noche; compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE FLORES PARRA SAUL JAVIER, cedula de identidad 14.558.549, adscrito al patrullaje vehicular de la Comisaría de Río Chico Grupo A, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 111, 112, 113, 114, 117, 169, 248, 234 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 15, 21 y 27 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con los artículo 03, 34 y 65 de la Ley de Servicio de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de operativo permanente a bordo de la unidad 4-104, en el sector Valle de la Cruz, específicamente entrada a Caño COPEI Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de los funcionarios: DETECTIVE MIREYA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.314.720, CASAÑA RICHARD, titular de la cedula de identidad N° V-13.845.106 y el AGENTE OCHOA APONTE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.533.173, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por esquivar la comisión, ingresando al patio de una vivienda motivo por el cual al ver la actitud del referido ciudadano se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano GUSTAVO ESCORCHE, de 59 años de edad, venezolano, natural de San José, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, nacido en fecha 07 de octubre de 1949, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad V-5.120.505, residenciado en la calle principal, casa sin numero, del sector Caño COPEI, del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, quien fungió como testigo, el AGENTE APONTE OSCAR, procedió a realizarle la Inspección Corporal, localizando e incautando dentro de un bolso de material sintético, multicolor con la inscripción de ORTSAC Y LE SPORTSAC, con una correa de material sintético de color marrón, el cual llevaba colgado del hombro en uno de sus compartimientos, la cantidad de doce (12) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga, y en otro compartimiento, la cantidad de cincuenta (50) bolívares en billete de aparente curso legal, en el país desglosado de la siguiente manera: ocho (08) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares seriales A00072673, A21667626, A71698856, A62641775, A85070075, B38703773, B56432212, B75453496, y cinco (05) billetes de la denominación de dos (02) bolívares, seriales A12046480, A41631034, B52092743, B64861407, B76517613, por lo que se procedió a realizar su aprehensión impuesto de sus derechos por mi persona, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole su documentación personal (cedula de identidad) quedando identificado como queda escrito AGUILERA YANEZ JOSE ENRIQUE, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 18-08-84, titular de la cedula de identidad numero V-17.453.333, residenciado en el Sector Valle La Cruz, segunda calle, casa numero 100, Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sede de la Región Policial numero 04, donde se le informo de la novedad a los jefes de los Servicios, SUB INSPECTOR MARIA FLOR, quien amparada en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, le efectuó llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. VICTOR GONZALEZ, informando las siguientes instrucciones: el ciudadano en cuestión quedará detenido a la orden de esa representación fiscal, el día de mañana 09 del presente mes y año que sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, con la finalidad de realizarle el examen médico legal, reseña al ciudadano y una vez finalizado llevarlo al Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, para ser presentado ante el Juez de Control.…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218. 3 del Código Penal, la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
11- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
12- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
13- La magnitud del daño causado;
14- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
15- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios FLORES PARRA SAUL JAVIER, MIREYA MEDINA, CASAÑA RICHARD, APONTE OCHOA OSCAR RAFAEL.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo 2009, al ciudadano GUSTAVO ESCORCHE.
3.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 08 de mayo 2009.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-049-5006, de fecha 09 de mayo 2009, suscrita por la Doctora NORKA RODRIGUEZ.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-049-136, de fecha 09 de mayo 2009, suscrita por el experto GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Ocho (08) A Diez (10) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado AGUILERA YANEZ JOSE ENRIQUE, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado AGUILERA YANEZ JOSE ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: AGUILERA YANEZ JOSÉ ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO; Se Acoge parcialmente la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, es decir el delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose este Juzgador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO; Se decreta medida Cautelar Sustitutiva Preventiva Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: AGUILERA YANEZ JOSÉ ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el ciudadano AGUILERA YANEZ JOSÉ ENRIQUE, ser trasladado al Internado Judicial El Rodeo II, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los NUEVE (09) días del mes de MAYO de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
Exp. 1C-1729-09