Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, quien es venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, soltero, agricultor, hijo de petra Liendo (v) y de Pedro Farias (f) residenciado en Barrio Cerros de Mapurite, casa s/n, de color blanca, con rayas azules, a cuatro casas de una escuela, Río Chico, Municipio Páez, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.384.386, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, como lo fue la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dicho ciudadano , dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye a los imputados ser las personas que conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, que en fecha 22-1-09, siendo las 06:05 horas de la mañana, se había conformado una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas Brigada Nº 04, región barlovento en la dirección Caserío Los Cerros de Mapurite, calle Las Lapas, vivienda de construcción de bahareque, pintada de color azul, con radapie, color rosado, puertas y ventanas pintadas de color azul oscuro, sin número Municipio Páez del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria emnada del Juzgado del Tribunal Tercero en función de Control, lográndose incautar Ciento Cuarenta y Cinco (145) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, arrojando resultados positivos para cocaína, considerando en consecuencia que se de le debe atribuir a dicho ciudadano la comisión del delito de. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:
1.- Testimonios de los funcionarios LIRA HECTOR, PUERTA JOSÉ, RANDY MADRIZ, VARGAS EDWARD Y ROSALES JASSON, igualmente los funcionarios LORENZO MARTÍNEZ, MARZQUEZ YORMAN, CUEVAS JIMY, RONDON ASDRUBAL, JUANA PALACIOS, adscritos a los primeros mencionados a la Dirección de Inteligencias y estrategias Preventivas Brigada Nº 04, Región Barlovento y funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Rural y de la División de Patrullaje vehicular
2.- Testimonio del ciudadano; MENAS VIRGILIO ANTOINIO, , quien es testigo presencial de los hechos
3.- Testimonio del ciudadano CONTRERAS MASQUEZ LEONIDAS, quien fue testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
4.- Contendido de la experticia química botánica Nº 9700-130-227, de fecha 04-02-09,suscrita por el experto profesional II, de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- El contenido y Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, el teléfono celular Marca Nokia, color azul, modelo 2855, serial 053455JN21TO, con su respectiva pila.
EXPERTOS
5.- KARIVAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutico experto Profesional II de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia Química Botánica, a las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incautadas signadas 9700-130-227, de fecha 04-02-2009.
6.- Agente BOLÍVAR SIMÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento legal al teléfono celular.
Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano; FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO.
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a darle a los hechos una calificación jurídica diferente a la dada por la Fiscalía, al considerar que se estaba en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y no OCULTAMIENTO, como lo había calificado el Ministerio Público, lo cual hacia este Juzgado, de conformidad a lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el acusado manifestó su voluntad de Admitir los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Distribución, estimando este Juzgado que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, procediendo El Acusado una vez admitida la acusación a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que en fecha 22 de enero del año 2009, una vez practicada la Visita Domiciliaria, le fueron incautados la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco (145) Envoltorios de una sustancia que resultó ser droga.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 22-01-2009, éste Tribunal vistos los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día el ahora acusado FARIASS LIENDO MANUEL ANTONIO, le fueron incautados la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco (145) envoltorios de COCAÍNA BASE CRACK, para un peso de QUINCE (15) gramos con Cuatrocientos Sesenta y Seis (466) Miligramos., en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano MANUEL ANTONIO FARIAS LOIENDO, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, al considerar que se estaba en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el de Ocultamiento y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos en fecha 22-01-2009, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de los testigos presenciales, así como de la detención del mismo, y experticia practicada y avalúo real, se desprende que ciertamente el día 22 de enero del año 2009, fue detenido al incautarle en su residencia, la cual fue objeto de Visita Domiciliaria, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco (145) Envoltorios, de una sustancia que resultó ser droga, para un peso de QUINCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS miligramos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevé pena de prisión de Cuatro a Seis años, por cuanto el mismo carece de antecedentes penales, le es aplicables el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal en relación ala aplicación de la pena mínima y por cuanto el mismo procedió a la admisión de los hechos, le es aplicables la rebaja de la pena contenida en su artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en definitiva esta la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Distribución es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 74 ordinal 4º del Código Penal y 376 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FARIAS LIENDO MANUEL ANTONIO, quien es venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, soltero, agricultor, hijo de petra Liendo (v) y de Pedro Farias (f) residenciado en Barrio Cerros de Mapurite, casa s/n, de color blanca, con rayas azules, a cuatro casas de una escuela, Río Chico, Municipio Páez, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.384.386, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al ciudadano MANUEL ANTONIO FARIAS LIENDO; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, el día Doce (12) de mayo del año 2009
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. JHOSSEBEERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-2059-09
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