REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida realizada por la ciudadana; YESICA INGREISI SANABRIA AÑANGUREN, mediante la cual solicita se le conceda Caución Juratoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de enero del año 2009, le fue dictada Medida Privativa de Libertad a la ciudadana; JESSICA INGRESI AÑANGURE SANABRIA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 18.753.402 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 06 de febrero del año 2009, fue presentado escrito de acusación por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de dicha ciudadana por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, solicitando el Ministerio Público se mantuviera la Medida Judicial Privativa de Libertad.


Ahora bien; el delito que se le imputan a la ya identificada ciudadana, es un delito que establece pena superior a los diez (10) años, de llegar a imponerse sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción razonable de peligro de fuga e igualmente, existe proporcionalidad entre la medida acordada y la gravedad del delito atribuido a la imputada.

Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Y 251 PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En consecuencia existe proporcionalidad y ajustada a las normas antes señaladas la medida privativa de libertad acordada en el presente caso, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto a la imputada la ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre la imputada; JESSICA INGRESI AÑANGURE SANABRIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.753.402, se encuentra ajustada a derecho y no han variado las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser dictada por éste Juzgado. Encontrándose igualmente revestida del principio de proporcionalidad tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la ciudadana JESSICA INGRESI AÑANGURE SANABRIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.753.402. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana JESSICA INGRESI AÑANGURE SANABRIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.753.402, de conformidad a lo previsto en los artículos; 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

BG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ




ACT. N° 2C-2030-09