REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Expediente 2C-2088/09
Visto el escrito presentado en la presente causa por el DR. ANGEL RAMON ZAMORA, Defensor Privado del imputado ALEXADER ENRIQUE YAJURI RIVERA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.204.766, mediante el cual solicita a éste Juzgado, que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de no haberse realizado la prórroga que fuera solicitada por el Ministerio Publico, por causas ajenas a su defendido.
Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones, en fecha Cuatro (04) de febrero del año 2009, le fue dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE YAJURI RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 27 de febrero del año 2009, el Ministerio Público, representado por la ciudadana Fiscal V, solicitó Prorroga de conformidad a lo previsto en el artículo 250 eiusdem, para presentar el acto conclusivo en la presente causa.
En fecha 02 de marzo del año 2009, éste Juzgado dictó auto acordando la audiencia para el día 05-03-09, alas 11:00 a.m.
En fecha 05/03/2009, no se realizó dicho acto en virtud de no haber sido trasladado el imputado, se fijó dicho acto para el día 10/03/2009, librándose los oficios respectivos y Boleta de Traslado.
En fecha 10/03/2009, no se hizo efectivo el traslado del imputado, fijándose en consecuencia la Audiencia de Prorroga para el día 13/03/2009, librándose los oficios y Boleta de Traslado respectiva.
En fecha 13/03/2009, no se hizo efectivo el traslado del imputado. Fijándose la Audiencia de Prorroga para el día 19-03-2009, librándose los oficios y Boleta de Traslado respectivos
En fecha 19/03/2009, no se realizó la Audiencia de Prorroga, en virtud de no haber sido trasladado el imputado, se fijó nuevamente la audiencia de prorroga para el día 23/03/2009 a las 09:00 a.m., librándose los oficios respectivos y boleta de traslado.
Por cuanto de lo antes expuesto se desprende que la Audiencia de Prorroga solicitada por la Fiscal 5Ta.° del Ministerio Público, no se realizó en la presente causa, por causas atribuibles al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien no efectúo el traslado del imputado a la sede de éste Juzgado, a pesar de haberse solicitado dicho traslado en varias oportunidades para realizar la audiencia de prorroga, sin que hasta la fecha conste que el trasladado se debió a causas atribuibles al imputado, éste Juzgado garante de la aplicación de las leyes y de los derechos del acusado, vista la solicitud realizada por la Defensa y conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,: en su tercer y cuarto aparte:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”
Ahora bien en la presente causa fue presentado el imputado en fecha 04 de febrero del año 2009, por ante éste Juzgado, quien Decretó Medida Privativa de Libertad en su contra de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se Acordó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, por la vía ordinaria, el lapso de los Treinta (30) días establecido en el artículo antes señalado vencía el día 06/03/2009. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso perentorio a los fines de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, presente el acto conclusivo fiscal, y de considerar que faltan diligencias que practicar y que a su buen criterio, constituyen elementos probatorios de convicción que podrían ser presentados como medios probatorios, indispensables para fundamentar la acusación penal, tales como Experticias, declaraciones, etc, tiene la carga de solicitar la prórroga la cual por imperio legal no excederá del lapso de 15 días. Tal y como lo establece el nuestra norma adjetiva penal cuando señala:
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”
En el presente caso el Ministerio Público hizo la solicitud de prorroga dentro del lapso legal, tal y como consta en autos y si bien es cierto, acogiendo éste Juzgado el criterio sustentado en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de julio del año 2005, de extender dicho lapso en los casos en que el Ministerio Público, solicitara la audiencia de prorroga dentro del lapso respectivo, como es el caso in comento, es el caso que la audiencia de prorroga no se realizó dentro del lapso legal, habiendo transcurrido un lapso de 45 días en fecha 21/03/2009, desde la fecha de la audiencia de presentación en la cual fue Decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado
Es el caso que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara en señalar que debe realizarse la audiencia para oír al imputado, es decir que la solicitud de prorroga debe ser debatida en audiencia especial y así oír su necesidad, pertinencia y deberá el Juez emitir pronunciamiento en relación al tiempo que le es concedido al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo correspondiente. En el presente caso la ciudadana Fiscal 5ta del Ministerio Público, presentó el Escrito de Acusación el día 21/03/2009, es decir el día décimo quinto, posterior al lapso de los treinta días, en contra del ya citado ciudadano, sin que se efectuara la audiencia de prorroga. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que aún cuando subsisten los motivos de la privación judicial preventiva de libertad, ya que por su parte la defensa no ha hecho solicitud de audiencia especial a los fines de ejercer de conformidad con el Artículo 125.5 y 7, a los fines de desvirtuar los elementos de convicción que originaron la medida de coerción personal. El Sistema Acusatorio se caracteriza por ser garantista y respetar la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y los lapsos procesales y en el presente caso, al no haberse realizado la audiencia de prorroga dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de conformidad con lo pautado en dicha norma, examinar la medida de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 04 de febrero del año 2009, al Imputado: YAJURI RIVERA ALEXANDER ENRIQUE, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.204.766, por la aplicación de otra medida menos gravosa, a la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numerales 8, 4° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La caución solidaria deberá presentar el imputado CUATRO (04) fiadores que devenguen cada uno ingreso igual, no menor de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir cada uno deberá presentar certificación de ingreso o constancia de trabajo con el salario devengado, última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, certificación de buena conducta, expedida por la autoridad competente y una vez que consignen los fiadores los recaudos exigidos por este tribunal, se convocara a una audiencia especial a los fines de imponer a los fiadores de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al imputado deberá presentarse ante este tribunal, los días lunes, en horario comprendido desde las 7: AM hasta las 2: PM, cada Quince (15) días, deberán consignar por ante la secretaría de este Tribunal, una fotografía tipo carnet, de reciente data y una fotocopia de la cédula de identidad a los fines de apertura hoja de presentación, prohibición de salir de la Circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, prohibición de acercarse a las víctimas de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8°.
Revisado el presente asunto, en virtud de no haberse realizado la audiencia de prorroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que es procedente decretar en el presente caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 8°, 4°, 6° y 3° del COPP, al imputado YAJURI RIVERA ALEXANDER ENRIQUE, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 16.204.766.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 250 y 256.8.3 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 8°, 4°, 6° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: YAJURI RIVERA ALEXANDER ENRIQUE, quien es titular de la Cédula de Identidad Número 16.204.766. Notifiquese a las partes, Líbrese Boleta de traslado al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 2
Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA,
Abg. JHOSSEBERD RODIRGUEZ
Exp. 2C-2088-09