Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA Y YOVANNI EDUARDO HERNANDEZ FIGUEROA, por cuanto en la audiencia preliminar el ciudadano; RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado pasa a dictar sentencia conforme a éste procedimiento y acuerda separar la causa en relación al acusado YOVANNI EDUARDO HERNANDEZ FIGUEROA, quien solicitó se dictara Auto de Apertura a Juicio, Vista la Admisión de Los hechos realizada por el acusado RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, en consecuencia de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dicho ciudadano , dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ANTHONELLA BORGES; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, le atribuye al imputado ser la persona que conforme a la investigación adelantada, en fecha 20 de febrero del año 2009, aproximadamente a las 22:00 horas, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, dentro de una vivienda signada con el Nº 04-06, del piso 04, bloque 24, ubicado en la Urbanización Trapichito en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, con ocasión de ejecutarse orden de Visita Domiciliaria, , emanada de éste Tribunal, de fecha 20 de febrero del año 2009, por incautársele en dicho procedimiento , previo el cumplimiento de los requisitos de ley, en compañía de testigos, dentro de una habitación, encima de una mesita de noche, un palto de material sintético de color rojo, y encima del mismo cuatro (04) trozos, de tamaño regular de restos y semillas de presunta droga, la cual después de habérsele efectuado la respectiva experticia botánica resultó ser la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (346) gramos CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Igualmente al lado del material ilícito incautado, se había encontrado un peso de material sintético de color negro, con blanco Marca EVA COLLECTION, sin serial visible, con adherencias de restos de semillas de presunta droga, Igualmente encima de una repisa de madera Cuatro (04) teléfonos celulares, descritos de la manera siguiente 1) marca ZTE, Modelo C332, Serial 321882661006, color gris, con su respectiva batería 2) Marca HUAWEI, Modelo 55320, serial CT9MAA1751523414, color negro con su respectiva batería 3) Marca SONI ERCSSON, Modelo W5801, serial TM1400B87U, color negro con su respectiva batería, 4) Marca HUAWEI Modelo ET58221, serial R99K5C4880707659, color negro con su respectiva batería y la cantidad de Sesenta y dos (62,00) en moneda de aparente curso legal, considerando en consecuencia que se de le debe atribuir a dicho ciudadano la comisión del delito de. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito este previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentando la presente acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y las normas, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:
1.- Testimonios de los funcionarios FREDDY URBINA, CARRERO JEAN, ZULUETA ELIO, ROSALES ADRIAN, JIMENEZ OSCAR, BELTRAN JAVIER, LUCENA VICTOR Y LENIN DUARTE, adscritos a la policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06
2.- Testimonio de la funcionaría adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; KARIBAY RIVAS VIZCAYA, quien realizó la experticia botánica sobre la droga localizada, la cual arrojó un peso de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (346) GRAMOS CON SEISCIENTOS 8600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
3.- Testimonio del experto JAVIER MADRID adscrito al área técnica de la sub delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento legal de fecha 21-02-2009, al dinero en efectivo, la balanza y celulares incautados.
4.- Declaración de los testigos presenciales; ARBELAEZ HECTOR Y ZURITA RANGEL LUIS ALEJANDRO, quienes fueron testigos presenciales de la visita domiciliaria y de lo incautado.
DOCUMENTALES
5.- Contendido de la experticia , en la cual se observa que el peso de la sustancia incautada de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (346) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGARMOS, DE Marihuana.
6.- El contenido y Resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21-02-2009, practicado por el experto JAVIER MADRID.
Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano; RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA
Este Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a la admisión de la acusación, al considerar que se estaba en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, como lo había calificado el Ministerio Público.
Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el acusado plenamente identificado, manifestó su voluntad de Admitir los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Distribución, estimando este Juzgado que las investigaciones realizadas sobre éste hecho in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo, procediendo El Acusado una vez admitida la acusación a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo ser la persona que en fecha 20 de febrero del año 2009, una vez practicada la Visita Domiciliaria, le fueron incautados la cantidad de Trescientos Cuarenta y seis (346) gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Marihuana.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 20 de febrero del año 2009, éste Tribunal vistos los fundamentos de imputación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, concluye que efectivamente ese día el ahora acusado RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, le fueron incautados la cantidad de CUATRO (04) TROZOS DE TAMAÑO REGULAR, LOS CUALES AL SERLE PRACTICADA LA EXPERTICIA BOTÁNICA RESULTÓ SER MARIHUNA PARA UN PESO DE TRESCIENTOS Cuarenta Y sEis (346) Gramos con Seiscientos (600 Miligramos, en la audiencia preliminar la representación fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma al considerar que se estaba en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir el hecho que le fuera imputado en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la Modalidad de DISTRIBUCIÓN. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del mismo.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del ya identificado acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero del año 2009, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable de los hechos in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales, acta de investigación, experticias, declaración de los testigos presenciales, así como de la detención del mismo, y experticia practicada y avalúo real, se desprende que ciertamente el día 20 de febrero del año 2009, fue detenido al incautarle en su residencia, la cual fue objeto de Visita Domiciliaria, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis (346) gramos con Seiscientos (600) Miligramos de marihuana, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ciudadano RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, en relación a dicho delito, por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos en relación a la comisión del mismo, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, prevé pena de prisión seis a ocho años, por cuanto el mismo carece de antecedentes penales, le sería aplicable la pena minima de conformidad a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le sería aplicable una rebaja de un tercio de la penal, en consecuencia, estima esta juzgadora que la pena aplicable, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en definitiva esta la pena que deberá cumplir el acusado; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Distribución es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 74 ordinal 4º del Código Penal y 376 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA, quien es venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, comerciante, hijo de María Josefina Sanoja (f) y de Ramón Ybirma (v) residenciado en Sector 2 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito) Bloque 24, piso 04, apartamento 04-06, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.693.325, a cumplir la pena de CUATRO (04), DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 74 ordinal 4º, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al ciudadano RAMON EMILIO YBIRMA SANOJA; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, el día CATORCE (14) de mayo del año 2009
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. JHOSSEBEERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-2120-09
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