REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. ELBA CASANOVA

IMPUTADO: EMIR JOSÉ CASTILLO FARIAS

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. Tercia Charval, fiscal 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; EMIR JOSÉ CASTILLO FARIAS y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EMIR JOSÉ CASTILLO FARIAS, venezolano, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido en fecha 05-06-74, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.945.481, soltero, obrero, hijo de Celestina Farias (v) y de Pedro Castillo (v) residenciado en el sector Cogollal, vereda Los Mangos, casa Nº B-34, Guarenas, del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo del año 2009, en virtud de Denuncia Común que fuera formulada por ante ese organismo policial, por la ciudadana NORA JAQUELINE SANZ FERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó “vengo a denunciar al ciudadano HEMIR CASTILLO, ya que el mismo abusó sexualmente de mi hija YEILIMAR REBECA HERNÁNDEZ SANZ, de 04 años de edad, … eso ocurrió en mi residencia ante mencionada… puede ser ubicado en mi misma residencia… mi hija me lo contó y le conseguí la pantaletica llena de sangre, y le vi sus partes rojas, … me manifestó que Hemir le colocó el pipi en la partes de atrás y en la parte de adelante y le duele, … él no hace cuida a sus hijos y a mi hija… el es esposo de mi hermana NIRKA…

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; EMIR JOSÉ CASTILLO FARIAS, manifestó yo trabajo de 8:00 a 3:00 horas de la tarde,. Si llego más temprano busco a mi hijo y a la hija de la señora, cuando llegué esedía los niños estaban jugando afuera, me cambie de ropa, nunca tuve contacto con la niña, y subí a mi cuarto hasta que llegara mi esposa, después baje a hablar con ella, y vi al cuarto donde duermen los niños en la tarde, mi esposa me dijo que a las 08:00 dejamos al niño en su colegio y mi esposa me deja a mi en la entrada del centro de Acopio, a las 2:30 llega el transporte y me llevo al niño pagando pasaje para la casa, yo me quedo con mis dos hijos, yo no me quedo con la niña de la señora Jackeline, , ya que se la cuida mi suegra, , … no se porque la niña hace esos señalamientos, ya que en ningún momento yo la he tocado, … los cuartos son independientes… la niña no entra a mi cuarto, … la niña comparte con mis dos hijos mi hijo se llama Emir Andrés cuando yo llego del trabajo mi suegra le da comida a mis hijos y también ala hija de la señora… yo no tengo problemas con la señora, mi esposa si, ya que ella se mete a jurungar las cosas en los cuartos, .. donde yo duermo la niña Rebeca, no entra, la niña ve comiquitas…

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, En relación a lo planteado en esta audiencia, estoy de acuerdo que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, e insto conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le tomen nuevamente actas de entrevista a las personas que habitan en dicha casa, , especialmente a la suegra, a la madre de la niña Rebeca, al niño samir y ala esposa de mi defendido, y al abuelo de la niña, de igual manera solicito examen médico a mi defendido, experticia a las prendas colectadas, de sangre y apéndice pilosos, y examen psicológico ala niña, … solicito al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal de Dictar Medida Privativa de libertad, en contra de mi defendido, y en virtud de que peligra su vida en los calabozos donde se encuentra detenido solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad,
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada en su contra, cursa igualmente resultado del examen médico forense que le fue practicado ala niña y en el cual se concluye: que la misma sufrió HIPEREMIA EN INTROITO VAGINAL. Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- De Acta de Investigación penal, en la cual se deja constancia que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo del año 2009, en virtud de Denuncia Común que fuera formulada por ante ese organismo policial, por la ciudadana NORA JAQUELINE SANZ FERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó “vengo a denunciar al ciudadano HEMIR CASTILLO, ya que el mismo abusó sexualmente de mi hija YEILIMAR REBECA HERNÁNDEZ SANZ, de 04 años de edad, … eso ocurrió en mi residencia ante mencionada… puede ser ubicado en mi misma residencia… mi hija me lo contó y le conseguí la pantaletica llena de sangre, y le vi sus partes rojas, … me manifestó que Hemir le colocó el pipi en la partes de atrás y en la parte de adelante y le duele, … él no hace cuida a sus hijos y a mi hija… el es esposo de mi hermana NIRKA

2.- Del Acta de Denuncia Común de fecha 14 de mayo del año 2009, que fuera realizada por la ciudadana; NORKA JACQUELINE SANZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala al imputado como la persona que abusó sexualmente de su hija de cuatro años de edad.

3.- Del Acta de Inspección ocular de fecha 15 de mayo del año 2009, que fuera realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la residencia del ciudadano imputado, la cual es la siguiente: LAS CLAVELLINAS, SECTOR COGOLLAR, CASA 34B, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, en l a cual se deja constancia de lo siguiente: trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial, de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, correspondiente a una vivienda de dos plantas, presentando como vía de acceso principal una (01) reja elaborada en metal con un sistema de cerradura a base de llaves, sin aparentes signos de violencia, al trasponer se observa un espacio físico denominado sala-comedor, con objetos acordes a la misma, posteriormente ala derecha se ubica un espacio físico, el cual conduce a una habitación, presentando la misma objetos acordes al lugar, continuando con el recorrido al final vista al observador se aprecia una escalera elaborada en cemento, la cual conduce a las habitaciones apreciándose la misma con objetos acordes al lugar en total orden..

4.- Del Resultado del examen médico forense que fuera practicado en fecha 15 de mayo del año 2009, ala menor … en l a cual se aprecia:
-genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal y acorde a su edad, hiperemia en introito vaginal.
-Himen: Anular de bordes lisos finos, sin desgarros.
-Ano: Pliegues anales conservados, sin desgarros
CONCLUSIÓN: HIPEREMIA EN INTROITO VAGINAL
NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL NI ANAL

5.- Del Acta de la audiencia oral, en la cual la víctima de 04 años… manifestó: Mi mami se llama Jackeline, y mi papá se llama Edwin, yo vivo con mi prima, con el abuelo, mi primo y el esposo de mi tía, .. el que no tiene nombre… el esposo de mi tía es negro, y es grande, yo me he quedado sola con el esposo de mi tía, mi tía se va de la casa todo el día y me cuida Yuri, mi abuelo y mi abuela, en los días de semana me he quedado sola con el esposo de mi tía… él me enseño su pipi, Emir, me puso su pipi en mi totona, y en mi rabito, también su dedo grande, y me dolió, él me bajo la pantaleta, mi mamá estaba trabajando y cuando ella llegó se lo dije, que me estaba doliendo la totonita, mi prima tienen totona y mi primo tiene pipi… yo se lo vi a él… al esposo de mi tía… él me lo enseñó, estaba costado y yo estaba en el cuarto de arriba y yo también estaba costada, él estaba viendo películas, en el cuarto de arriba .
6.- De lo manifestado por la ciudadana; NORKA JAQUELINE SANS FERNANDEZ, quien expuso: Yo llegue a la casa ella no me dijo nada, le vi la ropa interior roja, entonces le pregunté a ella que le había pasado y ella no me decía nada, le dio fiebre, insistí que le había pasado, .. después me dijo que le dolía… y que Emir, le puso el pipi, pero ella no quería hablar de eso, después me fui ala P.T.J., y me dijeron que no era nada, yo me alegré y lo iba a dejar así, yo le pregunté que si él se había limpiado con algún trapo y ella me dijo que con papel toilet, yo no sabía que ella estaba maltratada, yo quería retirar la denuncia, mi hija le daba fiebre, y empezó a portarse extraña. Se despertaba, aplaudía y ella no es así, la casa es de dos plantas y viven e, la parte de abajo mi papá y mi i mamá y arriba mi hermana con su esposo y sus dos hijos y yo con la niña…
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso existe como víctima una menor de cuatro años de edad, que vive en la misma casa que su presunto agresor, por cuanto el bien jurídico tutelado es la física emocional de una niña, y tomando en consideración el interés superior del niño establecido en la Ley orgánica para La protección del Niño y del Adolescente, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de obstaculización del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; EMIR JOSÉ CASTILLO FARIAS. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del imputado, en virtud de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, el cual se encuentra previstos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: EMIR JOSÉ CASTILLO FARIAS, venezolano, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido en fecha 05-06-74, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.945.481, soltero, obrero, hijo de Celestina Farias (v) y de Pedro Castillo (v) residenciado en el sector Cogollal, vereda Los Mangos, casa Nº B-34, Guarenas, del Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, EL cual se encuentra previsto en el artículo 259 DE LA Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Los Teques.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-2307-09