REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. ELBA CASANOVA

IMPUTADO: MILLAN LANDAEZ ESAUL DARIO

DELITO: HURTO AGRAVADO

FISCAL: Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual la Abg. Miguel Angel Gómez Aramburu, fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; MILLAN LANDAEZ ESAUL DARIO y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MILLAN LANDAEZ ESAUL DARIO, venezolano, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido en fecha 01-05-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.687.393, soltero, técnico en electrónica, hijo de Emma Lándaez (v) y de Dario Millan (v) residenciado en el sector Las Colonias, Sotillo, Barrio santa Rosa de Lima, casa tipo rural, calle principal Higuerote, Municipio brión del Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo del año 2009, en virtud de Orden de Aprehensión que cursaba en su contra, emanada del Juzgado Primero en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 27 de marzo del año 2007, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, hecho éste cometido en perjuicio del Modulo de Servicios Barrio Adentro, ubicado en el sector, Las Colonias, Sotillo, Municipio brión del Estado Miranda.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El ciudadano; MILLAN LANDAEZ ESAUL DARIO, se acogió al precepto constitucional

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, En relación al delito precalificado por el Ministerio Público, no hay suficientes elementos de convicción, ya que solo nombra a la Banda de Los Guabinos, solicito una medida Menos Gravosa. Para Mi defendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuidos al imputado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, la cual había sido librada por el Juzgado Primero en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de investigación que adelantaba el Ministerio Público, con motivo del Hurto que había sido realizado en las instalaciones del Modulo barrio Adentro, ubicado en le sector Las Colonias, de Sotillo.

Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta de Inspección de fecha 14 de enero del año 2007, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 08:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicios y recibiendo orden de la superioridad me trasladé en compañía del agente Cesar Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.804.586, a bordo de la Unidad Policial Placas, 4-607 hacia la población de Sotillo Municipio Brión del Estado Miranda, al sector Las Colonias, calle Principal casa s/n, donde funciona el Modulo de Barrio Adentro, a los fines de realizar una inspección, una vez en el lugar se verifica que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al modulo de servicios médicos, Tipo R-1, construcción de paredes de bloques frisados, techo de platabanda, , dividido en su interior en cuatro (04) habitaciones, que fungen como Consultorios Médicos, y una sala de estar, dicha instalación posee una cerca perimétrica compuesta por tubos de metal y tela metálica de alfajor, con tres pelos de alambre, en la parte superior, una vez que se accede al interior de las instalaciones, se puede notar que la misma posee como sistema de seguridad, en su parte delantera una puerta batiente, de una sola hoja, la cual tampoco se observa violentada, así mismo al revisar la parte delantera derecha, , existe una ventana tipo macuto, protegida por una reja metálica, color blanco, la cual se puede observar fue arrancada de un sitio, siendo colocada sobre el suelo, del patio, en el interior de esta habitación colocado sobre el suelo se puede observar varios vidrios de la ventana y se presume, fue el lugar por donde ingresan al interior del modulo, al entrar al segundo consultorio0, se puede avistar un hueco, en la pared, protegido por una reja metálica, de color blanco, donde se encontraba el aire acondicionado sustraído, y en el primer consultorio donde funciona la unidad odontológica se observa un pie de amigo, donde se encontraba un ventilador, sustraído.

2.- Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana; BLANCO BENITA, quien entre otra cosas manifestó: El día sábado 13-01-07, como a las 07:30 horas de la mañana, llegó el Sr. Servando y me dijo que vio la reja de la ventana que estaba tirada en el patio y que parecía se había metido al Modulo fui, busque ala Camarera Flor Tovar y fuimos vimos que se habían llevado el aire acondicionado, la nevera, un ventilador viejito, ayer domingo nosotros fuimos a darle una vuelta al ambulatorio cuando veníamos de regreso, el señor Lino Palacios, nos llamo y nos preguntó que sabían del robo, nosotros le respondimos que no sabíamos nada, entonces él me dijo que él había visto a unos tipos que estaban cargando un aire acondicionado y que eran unos muchachos que llaman Los Guabinos,, se les cayó y después salio el señor Muñoz, pensando que se estaban robando el autobús y los tipos dejaron el aire y salieron corriendo el señor Muñoz, llamó a la Policía Municipal y estos se llevaron el aire acondicionado… eso fue el día sábado 13-01-07, en horas de la mañana, en el sector Las Colonias de Sotillo, Municipio Brion Estado Miranda, … sustrajeron un aire acondicionado Marca LG, color blanco, una nevera Marca Samsun de 11 pies, color blanca, dos puertas, un ventilador de color gris, … entraron por la ventana , que está del lado derecho le quitaron la reja, … el sr. Lino nos manifestó que había visto a unos muchachos llamado Los Guabinos cargando el aire y se le cayó luego salio el sr. Muñoz, y los muchachos salieron corriendo … él puede ser ubicado en la calle principal de Las Colonias, , en una casa de color azul, con rodapie de color caoba, … él sr. Muñoz, puede ser ubicado en la parda de autobuses del sector Las Velitas… la denuncia fue interpuesta.. en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Higuerote,

3.- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano; LINO PALACIOS TOVAR, quien entre otras cosas expone: El día domingo como ala 01:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en el corredor del primer piso de mi casa, y escuché una conversación entre dos personas a quienes le alcance a escuchar que decían; nosotros dos somos los que nos estamos jodiendo y los demás tranquilos, me para, me asome a la ventana logrando ver a dos muchachos cargando un aire acondicionado, en ese momento en la calle venía un vehículo el cual puso nervioso a los muchachos que llevaban el aire acondicionado quienes lo tiraron al suelo y se escondieron detrás de una pared, luego que paso el vehículo volvieron a salir y jalaron el aire acondicionado al frente de una casa, es cuando un vecino por los ruidos que prendían prendió la luz, y de la otra salió el sr. Chuchu, quien vive cerca de mi casa, los muchachos al ver que había gente en la calle pegaron a correr y dejaron el aire acondicionado allí tirado.. el sr. Chucho llamó a la policía municipal y estos se llevaron el aire acondicionado. Eso fue el día domingo 14-01-07, como a la 01:00 horas de la madrugada, en la calle principal del sector Las Colonias de Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda, … vi a dos muchachos cargando un aire acondicionado, vi bien a dos muchachos, los conozco uno de ellos se llama Saul, apodado Guabino, … él puede ser ubicado en el sector San Antonio de las Colonias de Sotillo, en la casa de la abuela que se llama Carlita Hidalgo.

4.- Del Acta de entrevista de fecha 14 de enero del año 2007, que le fuera realizada al ciudadano; MUÑOZ SOLÓRZANO JESÚS MARÍA, quien entre otras cosas manifestó: Escuchamos un ruido cerca del carro mío, me pare me asome y vi a un sujeto, que estaba escondido en la maleta de mi carro, le pegué un grito y salió corriendo cuando me asomé vi un aire acondicionado que estaba ahí tirado, en ese momento salieron dos sujetos con la gorra colocada a la altura de los ojos, y el sr. Lino me pega un grito y me dice esos dos son los que tenían el aíre, esos son los guabinos, entonces el sr. Lino le zumbó triquitraque, y los muchachos salieron corriendo porque pensaban, que les estaban disparando, después junto con otro vecino, recogimos el aíre y llamamos a la policía Municipal. … Eso fue el día domingo 14-01-07, como a la 1:00 horas de la madrugada, en la calle principal del sector Las Colonias de Sotillo, Municipio Brión, Estado Miranda… me asome a ver si me estaban robando y cuando veo a un lado, observó un aire acondicionado color blanco.. el que estaba sin camisa, tenía un short beige, al que le dicen guabino tenía un pantalón blue jeans y una camisa de cuadritos de varios colores… fue dejado un aire acondicionado de color blanco… llamó a la policía municipal de Higuerote, se presentó en la comisión un detective de apellido LANDAETA, y se llevaron…
5.- Del Acta Policial de fecha 15 de enero del año 2007, en la cual los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, dejan constancia de lo siguiente: que se trasladaron al sitio a los fines de lograr la identificación completa de la persona señalada como El Guabino, quien fue identificado como; ESAUL MILLAN LANDAEZ.
6.- De la orden de aprehensión de fecha 21 de febrero del año 2007 que fuera solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano; ESAUL MILLAN LANDAEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, el peligro de obstaculización al proceso, en el presente caso existe como víctima El Estado, ya que el Modulo Asistencial, de Barrio Adentro, cumple funciones sociales de concederle calidad de vida a la colectividad, a través de un sistema integral de salud, por cuanto el bien jurídico tutelado es la salud de la comunidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, así como considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; ESAUL MILLAN LANDAEZ. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del imputado, en virtud de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal considera estar en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, el cual se encuentra previstos en el artículo 452 ORDINAL 1° del Código Penal

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano: ESAUL MILLAN LANDAEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01-05-88, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.687.393, soltero, técnico en electrónica, hijo de Emma Landaez, (v) y de Dario Millán (v), domiciliado en Sotillo, sector Las Colonias, Barrio Santa Rosa de Lima, casa tipo rural, calle Principal, Higuerote, Municipio Brión, del Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión preventiva El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Higuerote.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-2313-09