REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

DEFENSA PUBLICA: DRA. SONSIRETH PERDOMO

IMPUTADOS: RIERA VEGA JOEL ANTONIO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

FISCAL: Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Sexto en representación de la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante el cual el Abg. WILMAN MEDINA, fiscal Cuarto en sustitución del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano; RIERA VEGA JOEL ANTONIO, quien fue aprehendido con motivo de Orden de Aprehensión emanada de éste Juzgado en fecha 09 de enero del año 2009, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOEL ANTONIO RIERA VEGA, venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, nacido en fecha 24-12-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.555.832, soltero, chofer, hijo de Antonia Vega, (v) y de Jaime Riera (v)), residenciado en Urbanización Castillejo, sector La Trinidad, Edificio 35, apartamento 14, Municipio Zamora del Estado Miranda

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Cuarto en sustitución de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

El Ministerio Público, señala que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región policial Comisaría Marizada, en virtud de Orden de Aprehensión que fuera dictada en su contra por el Juzgado Segundo en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de enero del año 2009, en virtud de investigación adelantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la denuncia que interpusiera en su contra la ciudadana; RIVERO ORTA LAURA JULIETA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias.


DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado RIERA VEGA JOEL ANTONIO, manifestó “Todo lo que dicen ahí es negativo, yo todavía sigo con ella, tenemos 07 años estamos pensando incluso en comprar una casa, , tenemos un hijo de 05 años, no hay motivos para violarla, porque es mi esposa y la mamá de mi hijo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, señala “observamos que tenemos una Orden de Aprehensión, legal pero que fue solicitada de una manera temeraria, toda vez que ante la denuncia, el procedimiento normal es citar a la persona denunciada, ya que esto no fue en flagrancia, observamos que existe una diligencia, pero a través de terceras personas, que fue su madre, no consta que el mismo haya sido realmente citado y que además se haya negado, igualmente no consta examen médico forense de aquella oportunidad, por otra parte mi defendido nos manifiesta que aún tienen una relación sentimental, y que viven por tener un hijo en común, incluso la madre del mismo y la presunta víctima me abordaron aquí en las instalaciones del Circuito, intenté ubicar a la señora pero no se apersonaron más, existe una gran duda, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hechos éstos que tienen importancia para el Derecho penal, los cuales son atribuido al imputado, contra quien fue dictada una orden de aprehensión por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido, y son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Del Acta Policial de fecha 01 de noviembre del año 2008, emanada de la Policía del Municipio Zamora, en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 03: horas fuimos abordados en la Calle Concepción específicamente en la Comisaría de caja de Agua, por una ciudadana quien fue identificada de la forma siguiente RIVERO ORTA LAURA JULIETA, de 21 años de edad, residenciada en la Calle Brión, cruce con Galíndez, casa Nº 08 de esta localidad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.921.566, con signos evidentes de haber sido agredida manifestando que su exconcubino RIERA VEGA JOEL ANTONIO, utilizando la fuerza física y a golpes, la sometió e introdujo en un vehículo de color azul, con vidrios ahumados, propiedad de un sujeto a quien apodan El negro, quien reside cerca de la DISIP, y la llevaron a una casa de bloques rojos, ubicada en el sector El Jabillo, fue sacada del vehículo por otros sujetos desconocidos y trasladada a dicha morada, lugar donde el mencionado como RIERA VEGA JOEL ANTONIO, a golpes y utilizando la fuerza, la despojó de su vestimenta, constriño su voluntad y pudor y la violo, … de igual forma indicó que el día de ayer en horas de la tarde, lo había denunciado en el Departamento de Violencia Contra La Mujer de esta Institución donde fue localizada y le habían manifestado que no se podía acercar más a ella, localizando dicha averiguación, donde figura como víctima la mencionada ciudadana y como agresor el ciudadano JOEL ANTONIO RIERA VEGA…

2.- Del Acta de Entrevista de fecha 01 de noviembre del año 2008, realizada a la ciudadana RIVERO ORTA LAURA JULIETA, quien entre otras cosas expone: Yo estaba llegando a mi casa y mi ex pareja de nombre JOEL ANTONIO RIERA VEGA, de quien tengo separada tres años, me estaba esperando en la entrada con un tipo que llaman Gilberto Soto, que lo apodan El Negro, en un carro azul marino, con papel ahumado que es de su propiedad, y me montó a la fuerza dándome golpes, yo le tire mi celular antes que me montaran a un vecino, que conozco de vista, con la intención que llamara a la Policía, pero él le dijo que no se metiera en eso, que era problema de marido y mujer y arrancaron en el carro llevándome a un barrio que después me enteré que le dicen El Jabillo, y me metió en una casa de bloques rojos, en unas partes y salpicada de cemento en otras, Llegaron dos o tres que me bajaron del carro antes a la fuerza, ya dentro de la casa empezó a forzarme con la intención de hacerme el sexo a la fuerza, yo trate de escaparme pero no podía. Hasta que me quitó la ropa completa y empezó a abusar de mi… eso fue ayer como de ocho a nueve de la noche… no conozco a ninguno… él solo abusó de mi… todo el tiempo me maltrata, no encuentro que hacer… tenemos un hijo de cuatro años, se llama Cesar Riera… me amenazó con mandar a matar a mi mamá y a mi papá…

3.- Del Acta Policial de fecha 01 de noviembre del año 2008, en la cual se deja constancia de haberse trasladado funcionarios policiales hasta la vivienda donde reside el denunciado, presunto agresor y ser atendidos por la ciudadana VEGA ANTONI, mad4 del mismo, quien manifestó que el mismo no se encontraba en dicha residencia.
4.- Del Acta de Inspección Técnica que fuera practicada en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul, Placas GAV56R, Serial de Carrocería 8Z1SC2163WV330280,
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, se trata del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en el cual el bien jurídico tutelado es la libertad sexual de la mujer y en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a 10 años, en su límite máximo, lo cual conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en contra, del ciudadano; JOEL ANTONIO RIERA VEGA. Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ante identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta ajustada a derecho la aprehensión DEL ciudadano JOEL ANTONIO RIERA VEGA, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra previsto en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra de dicho ciudadano JOEL ANTONIO RIERA VEGA, venezolano, natural de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, nacido en fecha 24-12-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.555.832, soltero, chofer, hijo de Antonia Vega, (v) y de Jaime Riera (v)), residenciado en Urbanización Castillejo, sector La Trinidad, Edificio 35, apartamento 14, Municipio Zamora del Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión En forma temporal hasta tanto se le tome nueva acta de entrevista a la víctima La Región Policial Nº 03 de la Policía del Estado Miranda.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. NATHALIA PEREZ
Exp. 2C-2332-09