REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C897-06
JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
IMPUTADA: MARIA JOSE FARINHA DE GONCALVEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. FREDDY CABRERA
VICTIMA: LA HUMANIDAD
FISCAL: DRA. ANA ROSA CHIRICO PEREZ, FISCAL 2DA. DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL
Vista la audiencia preliminar que se hiciera en la presente causa y por cuanto en la misma se Acordó El Sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la Acción penal, por haber transcurrido más del tiempo estipulado, este Juzgado pasa a motivar la decisión dictada en los términos siguientes:
La presente causa inició en fecha 28 de diciembre del año 2001, fecha en la cual la División de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, mediante oficio N° DDIADA-02-3089-01-54511, de fecha 27 de diciembre del año 2001, Comisiona a esa representación Fiscal para conocer de la problemática ambiental generada con ocasión de movimientos de tierra para la construcción de viviendas en terrenos inestable, ubicado en el sector Chirere, parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, sin contar presuntamente con la correspondiente autorización de ocupación del Territorio y afectación de los recursos naturales expedida por los organismos administrativos competentes, actividad esta llevada a cabo por parte de la persona jurídica Inversora Madera Mar, C.A. representada por la ciudadana María José Farinha de Goncalvez
Que en fecha 17 de octubre del año 2001, fue realizada inspección por parte de funcionarios adscritos a la extinta Autoridad Única de Agencia de Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y del Estado Miranda y al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, del cual se desprende que las viviendas están ubicadas en un lugar inestable.
En fecha 09 de enero del año 2001, fue dictada orden de inicio de investigación.
Que en fecha 21 de julio del año 2005, compareció por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana MARIO JOSE FARINHA DE GONCALVEZ, en calidad de imputada.
Por la presunta comisión de los delitos de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente.
En fecha 25 de mayo del año 2009, es la realización de la Audiencia Preliminar y es la fecha en que se Decreta el Sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la Acción Penal
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
En relación al caso en concreto este Tribunal debe establecer si en el presente caso operó la prescripción de la acción penal y al efecto debe ser considerado el contenido del artículo 108 del Código Penal, en el presente caso se observa que el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 22 de septiembre del año 2006, y la causa había iniciado entre el año 2001 y el año 2002, fecha en que se realizaron las inspecciones en el sitio, entre estas la de fecha 25 de octubre del año 2001, y es en el año 2006, en fecha 22 de septiembre, es decir habían transcurrido tres (03) años diez (10) meses veintiocho (28) días de haberse iniciado por parte del Estado el conocimiento de los hechos, en consecuencia se hace necesario determinar si había transcurrido el tiempo establecido por el legislador para operar la prescripción de la acción penal y al efecto se debe establecer lo siguiente:
Artículo 108, salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que excede de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias o arresto de menos de un mes.
El hecho punible atribuido a la imputada fueron los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto en el artículo 43 y ACTIVIDADES ESPECIALES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales establecen pena de prisión de uno (01) a tres (03) años en el primer caso y de Dos (02) meses a Un (01) año en el segundo delito. Aplicando la pena que pudiera haberse impuesto en el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, así como estar en presencia de un concurso real de delitos daría una pena a imponer no mayor de TRES (03) AÑOS, en consecuencia le sería aplicable la norma contenida en el artículo 108 en su ordinal 5, en éste sentido en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, se señaló: Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
Ahora bien por cuanto se observa que en el presente caso, el juicio se ha prolongado por un tiempo superior a la prescripción aplicable, que en el presente caso sería la contenida en el artículo 108 en su ordinal 5, al estar comprobado en actas que efectivamente los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, se realizaron y son atribuibles a la ciudadana MARIA JOSÉ FARINHA DE GONCALVEZ, se prolongó por un tiempo superior a la prescripción más la mitad del mismo, por causas no atribuibles a la imputada. En consecuencia ha transcurrido un tiempo superior al previsto para que opere la extinción de la acción penal,, la cual es materia de orden público constitucional, en atención al contenido de la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como observamos la Ley estipula la situación de que se produzca La Prescripción de la Acción Penal, para que el Estado persiga al autor de un hecho punible, tomando en consideración que la prescripción de la acción penal en el derecho penal ordinario, tiene fundamento objetivo, en el sentido que ella nace junto con el delito, de allí que el termino de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de pena que en concreto corresponda al hecho punible.
En consecuencia éste Juzgado Segundo de primera Instancia en función de Control, tomando en consideración que la prescripción de orden público, ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida a la ciudadana; MARÍA JOSÉ FARINHA DE GONCALVEZ. De conformidad a lo establecido en el artículo 108. 3 en concordancia con el artículo 110del Código Penal, por aplicación del artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, 330.3.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en función de Control, Del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa que seguida a la ciudadana MARIA JOSÉ FARINHA DE GONCALVEZ, quien es venezolana mayor de edad, de oficio comerciante, natural de Portugal, nacida en fecha 11-06-41, de 67 años de edad, hija de Ilisa Sardiña (f) y de Augusto Farinha (f) residenciada en Colinas de Tacarigua, Segunda Transversal, Casa N° 50, Municipio Brión, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 6.242.719. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, 330.3 eiusdem y conforme a lo establecido en el artículo 319 acuerda el cese de las presentaciones SE ORDENA Notificar a las partes. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-897-06