REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida realizada por el DR. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado, del imputado VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 19.885.810, señalando que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en su escrito que han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida, que cursa al expediente de fecha 13 de abril del año 2009, escrito presentado por la madre del imputado donde se señala y denuncia los actos de tortura física y psicológica de la cual fue objeto el imputado.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 16 de marzo del año 2009, fue presentado por ante éste Juzgado el ciudadano; VICTOR MARIÑO DE ALMERIDA MACHADO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 19.885.810, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se encuentran previstos en los artículos 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, solicitando el Ministerio Público se decretara en su contra medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia de presentación, el Juzgado Acordó Decretar en contra de dicho ciudadano; Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 15 de abril del año 2009, fue presentado escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano; por la presunta comisión de los delitos de: : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se encuentran previstos en los artículos 277, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal.

Ahora bien por cuanto de la revisión de la presente causa se desprende que los delitos por los cuales fue acusado el imputado la pena a imponer no es de las cuales se desprenda peligro de fuga, e igualmente cursan informes médicos de los cuales se desprende que el mismo, se encuentra con problemas de salud, que igualmente el mismo tiene residencia fija y a los fines de que reciba tratamiento médico, en consecuencia no hay una presunción razonable de peligro de fuga. En consecuencia éste Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal y 256 ejusdem, se procede a la revisar la medida privativa de libertad y se ACUERDA, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 numeral 1ero. El cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA en su domicilio, bajo la vigilancia de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro 04, con la facultad de que el mismo pueda acudir a recibir tratamiento médico en el espacio territorial correspondiente a la Circunscripción judicial del Estado Miranda, sin la autorización previa expedida por éste Juzgado.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano VICTOR DE ALMEIDA MACHADO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 19.885.810, residenciado en el sector Maurica III, calle El Rincón de Los Adecos, casa s/n, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación, y la Boleta de Citación, a los fines de imponerlo de la Medida Acordada, Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. N° 2C-2247-09