REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU; Fiscal 6TO del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: DR ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACUSADO: SOJO MURO EMIGDIO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano; SOJO MURO EMIGDIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal ABG. MIGUELA ANGEL GOMEZ ARAMBURU; Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, el imputado y su Defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: SOJO MURO EMIGDIO JEUS, venezolano, natural de Guarenaas, fecha de nacimiento 20-05-89, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Angela Muro (v) y de Egmidio Sojo (f), residenciado en Tacarigua de Mamporal, Calle Principal, Casa N° 03, Municipio Brión, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad, Nº 18.134.976

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que conforme a la Visita Domiciliaria realizada en fecha 23 de Enero del año 2009, , siendo las 03:50 horas de la mañana, se conformó Comisión Policial integrada por los funcionarios Detective; TATIANA DAUTTAN, Agentes VALGAS EDWARD, DA LUZ ALEJANDRO, todos adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, en compañía del Sub Inspector MELO JUAN, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Región Policial N° 04, y los funcionarios SANDY TORRES, Agente MATERANO JAVIER, y VASQUEZ FELIX, estos últimos adscritos a la Brigada Motorizada, dicha comisión se trasladó hasta La Urbanización La Arboleda, Calle Principal, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda, vivienda sin número con las siguientes características, construcción de bloques frisados, pintada de color melón, con rejas puertas y ventanas, pintadas de color negro, de platabanda, donde vive el imputado SOJO MURO EGMIDIO JESUS, a fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, suscrita por la Juez Tercera en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 20 de enero del año 2009, acompañaron a la comisión los testigos DUARTE JESUS ALEJANDRO Y FARIAS GONZALEZ LUIS MANUEL, una vez en la citada dirección, haciendo llamadas a la puerta en reiteradas oportunidades, las cuales no fueron atendidas, por lo que se procedió a hacer uso de la fuerza pública, al ingresar a la vivienda se logró observar a un ciudadano, quien salía de una habitación y trataba de huir por el patio de la vivienda, siendo que la comisión policial le dio la voz de alto, una vez detenido quedó identificado como; SOJO MURO EGMIDIO JESUS, constatándose que era el ciudadano contra quien iba dirigida la Orden de Allanamiento, se le mostró la respectiva orden, … seguidamente se procedió a practicar la revisión en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda comenzando por la habitación de donde salió el ciudadano localizando e incautando sobre un escaparate de madera dos teléfonos celulares de las siguientes características 1) Marca Nokia, ambos teléfonos con sus respectivas baterías, seguidamente se localizó e incautó dentro de una cesta unas armas de fuego tipo pistola, Marca Glok, modelo 23 calibre 40mm. Color negro con los seriales devastados, con su respectivo cargador, contentivo de once cartuchos del mismo calibre, sin percutir, se localizó e incautó sobre el muro de la ventana del cuarto un envase de material sintético de color negro, con tapa de presión de material sintético transparente, donde se encuentra escrito con letras doradas la palabra Agiolax, donde se encontraban tres envoltorios de material sintético de color verde, atados, cada uno de ellos con una hebra de hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, se localizó e incautó sobre una mesa de noche de madera un teléfono celular Marca Nokia, color negro con su respectiva batería, se localizó e incautó en la segunda gaveta de dicha mesa de noche la cantidad de trescientos diez bolívares, los mismos están ampliamente desglosados en la experticia de reconocimiento legal, se localizó e incautó sobre un televisor, dos teléfonos celulares Marca LG, de color negro y UTSTARCOM, color plateado con su respectiva batería, se localizó e incautó dentro de un corral de niño, un bolso de material sintético de color negro con azul, en donde se encontraba un envase de material sintético de color negro, con tapa a rosca, en el cual está escrito la palabra Agiolax, con letras de color dorado, donde estaban un envoltorio de material sintético de color verde con negro, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color, un envoltorio de material sintético de color verde con negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco y un envoltorio de material sintético negro, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivo de una sustancia de color blanco, se localizó e incautó dentro del mismo bolso un cargador para pistola Marca Glok con capacidad para trece cartuchos y un teléfono celular, Marca Motorola, modelo V3, color morado, seguidamente se localizó e incautó en el estacionamiento de la vivienda, un vehículo moto, color blanco y negro Marca Yamaha, De las resultas de los análisis químicos que se realizaron alas sustancias indican que las muestras A, arrojó un peso de SEIS (06) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, B, arrojó un peso de DIECISEIS (16) gramos con CIEN (100) MILIGRAMOS, C, arrojó un peso de DIECINUEVE (19) gramos con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS y D, arrojó un peso de DIEZ (10) GRAMOS con DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, son de naturaleza cocaína, las mismas en su conjunto arrojan un peso de bruto total de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal

CAPITULO III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; SOJO MURO EGMIDIO JESUS, en la norma legal contenida en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, y Ocultación de Arma de Fuego, de conformidad a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, no así fue admitida la presente Acusación Fiscal, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que en relación a éste tipo penal, del Escrito de Acusación Fiscal, no se desprendían suficientes fundamentos de la participación en la ejecución del mismo por parte del ahora acusado Y ASI SE DECLARA.
En relación a las excepciones opuestas por la Defensa del acusado, se admitió la excepción contenida en el artículo 326 en su numeral 4° solo en relación a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, por cuanto se observó que en relación a éste tipo penal, del escrito de acusación fiscal, no se desprendían suficientes fundamentos de imputación ni medios de pruebas, de los cuales se pudiera desprender la participación del ciudadano antes identificado en su comisión
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
Al analizar la acusación fiscal presentada por el Abogado MIGUELANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano SOJO MURO EGMIDIO JESUS, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 277 del Código Penal.



CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA FISCALÍA ADMITIDOS

Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por El Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, a las cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la Comunidad de Las Pruebas las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios policiales; Agente MADRIZ RANDY, Detective TATIANA DUTTAN, Agentes VALGAS EDWARD, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y estrategias, en compañía del Sub Inspector MELO JUAN, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Región Policial N° 04, y los Funcionarios SANDY TORRES, Agente MATERANO JAVIER, y VASQUEZ FELIX, adscritos a la Brigada Motorizada, lugares donde pueden ser citados.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano; MOTTA HERDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Estadal Higuerote, lugar donde puede ser debidamente citado, quien depondrá en relación alas experticias efectuadas.
TERCERO: Testimonio del ciudadano; JUAN SOJO PEÑA, experto designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estadal A, Higuerote,
CUARTO: Testimonio de la Farmacéutica KEIRA C. LARA DUBEN FARMACÉUTICA BIONALISTA Experto Profesional I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las resultas de las experticias química realizada sobre las porciones de droga incautadas.
DECLRACION DE TESTIGOS
QUINTO: LUIS MANUEL FARIAS GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 6.257.544, quien fue testigo presencial de la dinámica de vista domiciliaria, aprehensión del imputado. Es testimonio es útil, pertinente y necesario.
SEXTO: DUARTE JESUS ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° 6.839.720, quien fue testigo presencial de la dinámica de vista domiciliaria, aprehensión del imputado. Este testimonio es útil, pertinente y necesario.

PRUEBAS DOCUMENTALES
SEPTIMO: Acta de Experticia Química de Reconocimiento legal, distinguida con el N° 9700-049025, suscrita por el funcionario MOTTA HERDY, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, Área Técnica.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
OCTAVO: Testimonio de la ciudadana ANGELA CUSTODIA MURO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.013.683., quien es la propietaria de la vivienda objeto del allanamiento.
NOVENO: Testimonio De la ciudadana EVELIN IRISBEL ACEVEDO; quien es titular de la Cédula de Identidad N° 21.574.230., quien se encontraba en la vivienda allanada.
DECIMA: Testimonio de la ciudadana MELISSA ANGELINA SOJO MURO; quien es titular de la Cédula de Identidad N° 16.909.795, quien se encontraba en la vivienda allanada.
UNDECIMA Testimonio de la ciudadana: EDRELINA YUMAIRA MURO: quien es titular de la Cédula de Identidad N° 15.206.263, quien se encontraba presente en la vivienda allanada, al momento de practicarse la visita domiciliaria.
DÉCIMA SEGUNDA: Testimonio de la ciudadana; MARTI LISBET MACHADO; quien es titular de la Cédula de Identidad N° 15.206.263, quien vive en zona adyacente a la vivienda.
CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA, mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue decretada en contra del acusado. Por no haber variado las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de dictar el Auto de Apertura a Juicio Oral.
CAPITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano; SOJO MURO EMIGDIO JEUS, venezolano, natural de Guarenaas, fecha de nacimiento 20-05-89, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Angela Muro (v) y de Egmidio Sojo (f), residenciado en Tacarigua de Mamporal, Calle Principal, Casa N° 03, Municipio Brión, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad, Nº 18.134.976, por ser el presunto autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite Parcialmente, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por el ciudadano; SOJO MURO EMIGDIO JEUS, venezolano, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 20-05-89, de 20 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Angela Muro (v) y de Egmidio Sojo (f), residenciado en Tacarigua de Mamporal, Calle Principal, Casa N° 03, Municipio Brión, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad, Nº 18.134.976, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 31 último aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y 277 del Código Penal

SEGUNDO: Admiten las Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a las cuales se adhirió la Defensa del ahora Acusado, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

EXP. 2C-2068-09